Sala Primera. Sentencia 634/2025
EXP. N.° 00250-2023-PC/TC
ÁNCASH
GLADYS HILARIO PICÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, y Monteagudo Valdez emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Hilario Picón contra la resolución, de fecha 23 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 25 de febrero de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi, mediante la cual solicitó que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 0813-2021, de fecha 28 de diciembre de 2021, que otorgó el pago de devengados a favor de la recurrente, en calidad de trabajador de servicio en la Institución Educativa "José Carlos Mariátegui" de Huallanca- Bolognesi por la suma de S/ 18 538.75, por concepto del pago de bonificación (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30 % de sus remuneraciones totales íntegras con retroactividad al 1 de febrero de 1991.2
El Juzgado Mixto de Chiquián de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda.3
El director del Programa Sectorial III de la UGEL de Bolognesi contestó la demanda y reconoció que la suma no se efectivizó por falta de presupuesto y que vienen efectuando las gestiones de ampliación presupuestal ante el Gobierno Regional de Áncash, como titular del pliego presupuestario, y ante el Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a la pretensión del pago de la demandante.
Asimismo, afirmó que la pretensión de la recurrente no es amparable, por cuanto la bonificación especial por desempeño de cargo (en el rubro Bonesp), se le está otorgando con base en sus remuneraciones totales permanentes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del DS 051-91-PCM, y por cuanto las leyes del presupuesto del Sector Público de cada año fiscal prohíben el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento y el artículo 1 del Decreto Legislativo 847 que precisa que las remuneraciones, bonificaciones y, en general, cualquier otra retribución continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibido actualmente.4
El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contestó la demanda y alegó que el acto administrativo materia de reclamo es genérico, no precisa el cargo que asumió la actora ni de qué conceptos remunerativos ha deducido la remuneración total, por lo que no reúne los requisitos de validez que establece el artículo 3 del TUO de la Ley 27444, como es la motivación. Además de ello, afirmó que lo requerido por la actora se encuentra condicionado a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del MEF, conforme se puede apreciar de la propia resolución materia del reclamo. En consecuencia, este acto administrativo no tiene el carácter de autoaplicativo, por lo que para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del MEF.5
El Juzgado Mixto de la provincia de Bolognesi, mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2022, declaró fundada la demanda por estimar que la resolución administrativa contenía el mandamus con los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC. Finalmente, consideraron que en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento del acto administrativo firme, y no es posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte y, en ellos, los derechos de la demandante son prácticamente incuestionables.6
La Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que el Decreto Supremo 051-91-PCM ha previsto expresamente la base de cálculo de la bonificación sobre la remuneración total permanente. Por lo que la resolución cuyo cumplimiento demanda la accionante no resulta ser de ineludible y de obligatorio cumplimiento y no constituye reconocimiento de un derecho incuestionable de la reclamante, al colisionar con el principio de legalidad. Asimismo, estimaron que los actos administrativos que contengan el reconocimiento de una obligación dineraria requieren ser dilucidados en un proceso que cuente con estación probatoria donde se establezca el monto correcto que le corresponde pagar al administrado, cual es el proceso contencioso-administrativo. Finalmente, el juzgado afirmó que el mandato cuyo cumplimiento pretende la demandante no cumple con los requisitos establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC7.
La accionante interpuso recurso de agravio constitucional pues consideró que lo resuelto por la Sala Civil no estaba ajustado a derecho porque no se puede hacer el cálculo sobre la base de la remuneración total permanente, pues el derecho reconocido en la resolución administrativa que es materia de la presente demanda tiene como base el Decreto Legislativo 276, artículo 53 inciso b) y, por tanto, el DS 051-91-PCM no puede prohibir ni modificar aquella bonificación otorgada por ley.8
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se cumpla con la Resolución Directoral 0813-2021, de fecha 28 de diciembre de 2021, que reconoció el pago de los devengados a favor de la actora, en su calidad de trabajadora de servicio en la IE José Carlos Mariátegui de Huallanca – Bolognesi, por la suma de S/ 18 538.75 por concepto del pago de bonificación (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30 % de sus remuneraciones totales o íntegras con retroactividad al 1 de febrero de 1991.
Requisito especial de la demanda
Con el documento que obra en autos9 se acredita que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
La Resolución Directoral 0813-2021, de fecha 28 de diciembre de 202110, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1°: OTORGAR, el pago de devengados a favor de doña Gladys HILARIO PICON, identificada con DNI N° 40732998, en calidad de Trabajador de Servicio en la Institución Educativa José Carlos Mariátegui de Huallanca - Bolognesi; Por la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON 75/100 NUEVOS SOLES (S/. 18,538.75), por concepto del Pago de Bonificación, (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30% de sus remuneraciones totales o integras con retroactividad al 01 de febrero de 1991.
(…).
En el caso de autos, el Tribunal Constitucional advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 0813-2021 se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total o íntegra. Por tanto, habría una contravención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, pues para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).
Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0813-2021, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.
Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que la Ley 31495 –que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM–, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022.
En ese sentido, no es aplicable porque la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, data del 28 de diciembre de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:
En el presente caso, la demandante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 0813-2021, de fecha 28 de diciembre de 2021, que reconoció el pago de los devengados a favor de la actora, en su calidad de trabajadora de servicio en la IE José Carlos Mariátegui de Huallanca – Bolognesi, por la suma de S/ 18 538.75 por concepto del pago de bonificación (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30 % de sus remuneraciones totales o íntegras con retroactividad al 1 de febrero de 1991.
Conforme a Ley 31495, Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, los sujetos que perciben las referidas bonificaciones son los siguientes:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.
Artículo 2. Pago de bonificación
Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total.
La Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.
Asimismo, el entonces artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reconocía como beneficiarios de las referidas bonificaciones a los siguientes:
Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.
El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres
En el caso en concreto, conforme a la Resolución Directoral 0813-2021, de fecha 28 de diciembre de 2021, la recurrente laboraba en la Institución Educativa José Carlos Mariátegui, en calidad de trabajadora de servicio. Así, se advierte que no es beneficiaria de la bonificación adicional por desempeño de cargo, toda vez que su puesto de trabajo no era de personal directivo y jerárquico, ni de personal docente de la Administración de Educación, ni de personal docente de educación superior conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 24029 y la Ley 31495. Por ello, al no cumplir con dicho requisito, considero que la demanda deviene en improcedente.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ