Sala Segunda. Sentencia 351/2025
EXP. N.° 00255-2024-PA/TC
LIMA
MARCELINO BONILLA AYME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Marcelino Bonilla Ayme contra la sentencia de fojas 119, de fecha 16 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de abril de 20231, interpuso demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, a fin de que se ordene el pago del reintegro de sus pensiones del 2012 al 2018, por cuanto se actualizó su remuneración en febrero 2018, lo que asciende a la suma de S/90, 672.00 más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha de su cancelación.

El procurador a cargo del Ministerio de Interior2 solicita que la demanda se declare improcedente. Sostiene que la pretensión del actor debe ser ventilada en otra vía igualmente satisfactoria que cuente con estación probatoria.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima3, con fecha 31 de julio de 2023 declaró infundada la demanda, por considerar que al recurrente se le otorga pensión de invalidez renovable por incapacidad psicofísica como consecuencia del servicio, bajo los alcances del Decreto Ley 19846; no obstante, solicita el pago de la remuneración consolidada regulada en el Decreto Legislativo 1132 publicado el 19 de diciembre de 2012, de aplicación para el personal militar y policial en actividad, lo que no se cumple con el actor al encontrarse en situación de retiro; asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto Legislativo no alcanza a los pensionistas del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructuran sus pensiones. Es conforme a la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, que ha quedado establecido que, a partir del año fiscal 2018, los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846 perciban como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, lo cual se acredita con la boleta de pago anexada por el recurrente a la demanda.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se ordene el pago del reintegro de sus pensiones del 2012 al 2018, por cuanto se actualizó su remuneración en febrero 2018; más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha de su cancelación.

Análisis de la controversia

  1. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430- 2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, los reintegros e intereses legales, y señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión – acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido – delimitado en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional podrá estimar la demanda, ordenando el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses.

  2. Así, en la Regla Sustancial 6 del referido fundamento 14, se precisó lo siguiente:


Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se abonen sus pensiones devengadas con los intereses legales respectivos, tomando en cuenta la remuneración consolidada dispuesta por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, la cual solo correspondía al personal militar y policial en actividad, y no a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846, hasta la dación de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, en que se determinó su aplicación para los pensionistas del indicado régimen a partir del año fiscal 2018.

  2. Sin embargo, al constatarse que la pretensión del actor es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 11.↩︎

  2. Fojas 38.↩︎

  3. Fojas 72.↩︎