Sala Segunda. Sentencia 0073/2025
EXP. N.° 00259-2024-PA/TC
LIMA
TEODOSIA GAMBOA PERALES VDA. DE JIMÉNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodosia Gamboa Perales Vda. de Jiménez contra la sentencia de fojas 237, de fecha 11 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 30 de enero de 20171, interpone demanda de amparo contra el jefe de Administración de Derechos de Personal del Ejército, solicitando que se deje sin efecto la Resolución 4016/S.4.a.2.a, de fecha 2 de noviembre de 2015, que suspende la pensión de sobreviviente-ascendiente que se le otorgó en su condición de madre del SO1 EP (F) Juan Jiménez Gamboa, y la Carta 205-2016, de 14 de marzo de 2016, en la que se comunica a la Caja de Pensión Militar la medida de suspensión; y que como consecuencia de ello se reponga su pensión y se le abone el pago íntegro de la pensión de ascendientes, más los devengados desde enero de 2016, los beneficios, gratificaciones y bonificaciones dejados de percibir, así como el pago de costas y costos del proceso.

Manifiesta que mediante Resolución del Comando de Personal 1398-CP-JADPE, de fecha 3 de diciembre de 1996, se le otorgó pensión provisional de ascendientes renovable por haber fallecido su hijo en acto de servicio, lo cual ocurrió el 4 de julio de 1996. Refiere que era la única beneficiaria y que del contenido de la Resolución 0035-2010-ONP/DSO.SI/DL 18846, del 11 de mayo de 2010, se desprende que se le otorgó pensión de viudez en el régimen del Decreto Ley 18846 por fallecimiento de su esposo.

El procurador público del Ejército del Perú2 contesta la demanda. Sostiene que la actora ha cobrado la pensión de viudez de la ONP y la pensión de sobreviviente-ascendientes de la Caja de Pensiones Militares Policial (CPMP) simultáneamente; que la demandante suspendió y luego activó nuevamente por voluntad propia su pensión de la ONP, por lo que se ha beneficiado con dos pensiones del Estado, pese a que no son compatibles. Añade que el artículo 6 del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 9 del Decreto Supremo 009-DE-CGFA, dispone que el servidor o sus deudos solo podrán percibir simultáneamente dos sueldos o dos pensiones o un sueldo y una pensión del Estado, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública; que quien goce de pensión de sobreviviente podrá también percibir un sueldo o una pensión por servicios que preste o haya prestado al Estado; que, por tanto, se evidencia que a la actora no le corresponde cobrar dos pensiones derivadas conforme a lo establecido normativamente.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima3, con fecha 28 de septiembre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución Administrativa del 2015, emitida por la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército, determina que la demandante desde el 1 febrero de 1976 percibía pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 18846 (pensión de invalidez vitalicia), la cual es administrada por la ONP, y que si bien la accionante suspendió, activó y volvió a suspender la pensión de viudez, lo cierto es que la norma pensionaria del régimen militar policial (Decreto Ley 19846 art. 26 y su reglamento, art. 45) claramente establece que la pensión de ascendientes se otorgará siempre que se demuestre no ser beneficiario del régimen de seguridad social, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, estima que la demandante no tendría derecho a percibir pensión de sobrevivientes-ascendientes conforme lo establece el Decreto Ley 19846 y su reglamento.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 4016/S.4.A.2.A, de fecha 2 de noviembre de 2015, emitida por la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, que resuelve suspender la pensión de sobrevivientes-ascendiente otorgada a la recurrente en su condición de madre del SO1 EP (F) Juan Jiménez Gamboa, y la Carta 205-2016, del 14 de marzo de 2016, en la que se comunica a la Caja de Pensión Militar la medida de suspensión, y que como consecuencia de ello se reponga su pensión y se le abone el pago íntegro de la pensión de ascendientes, más los devengados desde enero de 2016, los beneficios, gratificaciones y bonificaciones dejados de percibir, así como el pago de costas y costos del proceso.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la Sentencia 00050-2004-PI/TC (acumulados), el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la Sentencia 01417-2005- PA/TC.

  3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental y por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar legal y debidamente sustentadas, a efectos de evitar intervenciones arbitrarias en este derecho.

Análisis de la controversia

  1. El Decreto Ley 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, en sus artículos 6 y 26, modificado por el artículo 2 de la Ley 24533 publicada el 20 de junio de 1986, establece lo siguiente:

Artículo 6.- El servidor o sus deudos sólo podrán percibir simultáneamente: dos sueldos o dos pensiones o un sueldo y una pensión del estado, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública.

Quien goce de pensión de sobrevivientes podrá también, percibir un sueldo o una pensión por servicios que preste o haya prestado al Estado. Podrá percibirse dos pensiones de orfandad, cuando éstas sean causadas por el padre y la madre, reputándose como una sola.

     Los infractores de estas disposiciones reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar.

Artículo 26°. - La pensión de ascendientes se otorgará siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario del régimen de Seguridad Social, en los siguientes casos: a) De existir cónyuge e hijos y padres del causante, a éstos últimos se le otorgará pensión, siempre que quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas de las pensiones de viudez y orfandad. b) De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendiente corresponderá al padre, la madre o a ambos en partes iguales.

  1. A su vez, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento de la Ley de Pensiones Militar Policial Decreto Ley 19846, establece en el artículo 45 lo siguiente:

Artículo 45°. - La pensión de ascendientes es la que corresponde a la madre y/o al padre del causante, siempre que éste no tenga cónyuge ni hijos y cumpla con acreditar fehacientemente los requisitos siguientes: a) Haber dependido económicamente del causante para su sostenimiento hasta el fallecimiento de éste, cuando se trate de personal que percibe sueldo del Estado. b) No poseer renta y/o ingresos superiores a la pensión que podría corresponderles; y, c) No ser beneficiarios del Régimen de Seguridad Social. Para cumplir con los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) se deberán presentar los documentos exigidos en los incisos b), c) y d) del Artículo 41° del presente Reglamento.

  1. En el presente caso, consta en los considerandos de la Resolución 00035-2010-ONP/DSO.SI/DL 18846, del 11 de mayo de 20104, que a la actora se le otorgó pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 18846 por la suma de S/.276.96 a partir del 1 de febrero de 1976 y que con fecha 26 de marzo de 2010 solicitó la suspensión del pago de dicha pensión, por lo cual se resolvió suspender la pensión de viudez a partir de dicha fecha. Por Resolución 0003351-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 4 de octubre de 20115, a solicitud de la actora, por escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, se activó la pensión de viudez; asimismo, mediante Resolución 00175-2016-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 8 de febrero de 20166, se suspendió nuevamente la pensión de viudez que venía percibiendo, por haberlo solicitado la demandante con fecha 3 de febrero de 2016, a fin de acceder a la pensión de ascendientes.

  2. Por otra parte, con la Resolución del Comando de Personal 1398-CP-JADPE.17, de fecha 3 de diciembre de 1996, se resolvió otorgarle pensión provisional de ascendientes renovable a la recurrente por haber fallecido su hijo SO1 EP (F) Juan Jiménez Gamboa, el 4 de julio de 1996, en acto de servicio.

  3. Al respecto, mediante la Resolución 4016/S.4.a.2.a, de fecha 2 de noviembre de 20158, emitida por la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, se suspendió la pensión de sobrevivientes-ascendiente otorgada a la recurrente en su condición de madre del SO1 EP (F) Juan Jiménez Gamboa. Se precisó que tanto la pensión de viudez del Decreto Ley 18846 como la pensión de ascendientes del régimen militar del Decreto Ley 19846 son pensiones derivadas y ninguna por derecho propio, por lo que percibir simultáneamente ambas pensiones no se ajusta a las normas establecidas en el régimen pensionario militar del Decreto Ley 19846.

  4. Cabe mencionar también la Carta 1561/S.4 a.2.a., emitida por el Ministerio de Defensa del Ejército del Perú-Jefatura de Derechos de Personal del Ejército del Ejército, de fecha 13 de septiembre de 20169, sobre restitución de pensión de ascendientes, en la que dando respuesta a la solicitado por la actora con fecha 23 de febrero de 201610, el Ministerio manifiesta que conforme lo dispone el artículo 45 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, la pensión de ascendiente debe otorgarse al padre o a la madre que acredite, entre otros requisitos, haber dependido económicamente del causante para su sostenimiento hasta el fallecimiento de éste, situación que no se presenta en el caso de autos, toda vez que la recurrente viene percibiendo una pensión de viudez a cargo de la ONP desde 1976 y su hijo el S01 (F) Juan Carlos Jiménez Gamboa falleció el 4 de julio de 1996.

  5. En consecuencia, del análisis de las instrumentales que obran en los actuados, ha quedado acreditado que a la fecha del fallecimiento en acto de servicio del SO1 EP (F) Juan Jiménez Gamboa, de la Policía Nacional del Perú, con fecha 4 de julio de 1996, se generó el derecho a la pensión de ascendientes a favor de la demandante, no obstante que ya gozaba la recurrente de pensión de viudez desde 1 de febrero de 1976 en el régimen del Decreto Ley 18846; por tanto, no se ha demostrado con documentación fehaciente que haya dependido económicamente del hijo causante hasta la fecha de su fallecimiento y que no sea beneficiaria del régimen de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 45 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA. Tampoco se ha demostrado que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 6 del Decreto Ley 19846.

  6. En consecuencia, se debe desestimar la presente demanda y dejar a salvo el derecho de la demandante para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 28.↩︎

  2. Fojas 44.↩︎

  3. Fojas 173.↩︎

  4. Fojas 121.↩︎

  5. Fojas 122.↩︎

  6. Fojas 10 y 128.↩︎

  7. Fojas 3 y 110.↩︎

  8. Fojas 2 y 124.↩︎

  9. Fojas 138.↩︎

  10. Fojas 133.↩︎