Sala Primera. Sentencia 1091/2025
EXP. N.° 00264-2024-PHC/TC
HUAURA
CARLOS YOFRE LÓPEZ SIFUENTES REPRESENTADO POR EVA MAGALY GOMERO CALDERÓN (ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Magaly Gomero Calderón abogada de don Carlos Yofre López Sifuentes contra la Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2023, doña Eva Magaly Gomero Calderón abogada de don Carlos Yofre López Sifuentes interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Gómez Arguedas, Herrera Villar, Ostos Luis, De Dios León, Sandoval Quesada y Cáceres Ramos, integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de los derechos a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de legalidad penal, a la imparcialidad e independencia judicial conexas con la libertad personal.
La recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 106, de fecha 19 de diciembre de 20223, que por mayoría declaró improcedente la ampliación de la fundamentación del recurso de apelación presentado por la defensa del favorecido, por escrito de fecha 22 de marzo de 2022, contra la sentencia condenatoria, Resolución 95, de fecha 28 de febrero de 20224, que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y sujeta a reglas de conducta, como autor del delito de difamación agravada y dimanación o injuria encubierta5; (ii) la Resolución 108, de fecha 30 de enero de 20236, que resolvió no aceptar la inhibición realizada por el juez superior Gómez Arguedas; (iii) la Resolución 121, de fecha 26 de julio de 20237, que declaró improcedente el pedido de nulidad absoluta formulado por el favorecido contra la Resolución 106; y (iv) la Resolución 123, de fecha 31 de agosto de 20238, que resolvió reprogramar la audiencia de apelación para el 28 de setiembre de 2023. En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia; se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia por un Tribunal distinto a los demandados; y se disponga la transferencia de la competencia del proceso a otro distrito judicial.
Alegó que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia condenatoria, Resolución 95, de fecha 28 de febrero de 20229, condenó a don Carlos Yofre López Sifuentes a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y sujeta a reglas de conducta, como autor del delito de difamación agravada y dimanación o injuria encubierta.10
Refirió que, si bien se programó para el 10 de marzo de 2022 la diligencia para la lectura integral de la sentencia; sin embargo, el acto de lectura la realizó el asistente de audiencias y no el magistrado del Juzgado Penal Unipersonal a cargo, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad.
Señaló que, el 18 de marzo de 2022, la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, Resolución 95, de fecha 28 de febrero de 2022; posteriormente, el 22 de marzo se presentó el escrito con sumilla: “subsano arancel y otro” (ampliación del recurso de apelación)11 adjuntando los aranceles judiciales; por Resolución 97, de fecha 4 de abril de 202212, se concedió el recurso de apelación de sentencia. Sin embargo, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por Resolución 106, de fecha 19 de diciembre de 202213, por mayoría declaró improcedente la ampliación de la fundamentación del recurso de apelación.
Refirió que el 12 de julio de 2023 se formuló nulidad contra la precitada Resolución 106 que fue declarada improcedente mediante la Resolución 121, de fecha 26 de julio de 202314. Los magistrados emplazados han afectado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, toda vez que para declarar improcedente la nulidad han manifestado que, el hecho de que no se haya corrido traslado previamente del escrito presentado por la querellante, no es un cuestionamiento válido, ya que no existe norma procesal que establezca dicho trámite “previo a una declaratoria de nulidad”.
Agregó que la reprogramación de la fecha de audiencia fue realizada para complacer a la querellante; el escrito en el que se solicita la citada postergación no fue puesto en conocimiento del favorecido y lo dejó en indefensión. Indicó que esta actuación por parte de los demandados se debe a la influencia que tiene la querellante, quien se ha aprovechado de su cargo (magistrada), para vulnerar los derechos del favorecido. Refirió que la no aceptación de la inhibición del juez Gómez Arguedas vulnera el principio de imparcialidad e independencia judicial, pues se consideró que la remisión de una carta notarial por el citado juez al favorecido no lesiona dicho principio.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 202315, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente.16 Indicó que los agravios demandados no están vinculados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con sentencia, Resolución 4, del 24 de octubre de 202317, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que las resoluciones judiciales, cuya nulidad se pretende, no determinan una afectación negativa al derecho a la libertad individual; la improcedencia de la ampliación de la fundamentación del recurso de apelación; no aceptar la inhibición de uno de los magistrados; la improcedencia de la nulidad formulada y la reprogramación de la audiencia de apelación, en sí mismas, no generan una afectación concreta al derecho a la libertad personal; además, no se justifica y no se cumple con los presupuestos para disponer la transferencia de la competencia.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos. Asimismo, consideró que, en la fecha que se interpuso la demanda de habeas corpus, la sentencia condenatoria que, según esgrimió la parte recurrente causaba una amenaza inminente en perjuicio del favorecido, estaba en impugnación.
Agregó que, revisado el Sistema Integrado Judicial del Expediente 01600-2018, se advierte que, por sentencia de segunda instancia, del 21 de noviembre de 2023, se declaró la extinción de la acción penal promovida contra don Carlos Yofre López Sifuentes por los delitos contra el honor en la modalidad de difamación agravada e injuria encubierta o equívoca; y la nulidad del extremo que fijó por reparación civil la suma de cincuenta mil soles. Por ende, los cuestionamientos esbozados sobre la amenaza eventual causada por la expedición de la sentencia condenatoria y el acto de lectura de sentencia –aun cuando no son atendibles por la justicia constitucional– carecen de objeto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
La Resolución 106, de fecha 19 de diciembre de 2022, que por mayoría declaró improcedente la ampliación de la fundamentación del recurso de apelación presentado por la defensa técnica de don Carlos Yofre López Sifuentes por escrito de fecha 22 de marzo de 2022, contra la sentencia condenatoria, Resolución 95, de fecha 28 de febrero de 2022, que la condenó a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y sujeta a reglas de conducta, como autor del delito de difamación agravada y dimanación o injuria encubierta18.
La Resolución 108 de fecha 30 de enero de 2023, que resolvió no aceptar la inhibición realizada por el juez superior Gómez Arguedas;
La Resolución 121, de fecha 26 de julio de 2023, que declaró improcedente el pedido de nulidad absoluta formulado por el favorecido contra la Resolución 106; y
La Resolución 123, de fecha 31 de agosto de 2023, que resolvió reprogramar la audiencia de apelación de sentencia para el 28 de setiembre de 2023.
En consecuencia, se solicita la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia; se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia por un Tribunal distinto a los demandados; y se disponga la transferencia de la competencia del proceso a otro distrito judicial.
Se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de los derechos a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de legalidad penal, a la imparcialidad e independencia judicial conexas con la libertad personal.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
En el presente caso, con la demanda de habeas corpus, se pretende la nulidad de la Resolución 106, de fecha 19 de diciembre de 2022, que por mayoría declaró improcedente la ampliación de la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, Resolución 95, de fecha 28 de febrero de 202219, que condenó a don Carlos Yofre López Sifuentes a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y sujeta a reglas de conducta, como autor del delito de difamación agravada y dimanación o injuria encubierta.20
Sin embargo, este Alto Tribunal advierte que, a la fecha, la sentencia condenatoria, Resolución 95, de fecha 28 de febrero de 2022, objeto de cuestionamiento con la ampliación de la fundamentación del recurso de apelación presentado por la defensa técnica del favorecido en la jurisdicción penal, de fecha 22 de marzo de 2022; ha dejado de producir efectos negativos en el derecho a la libertad personal del favorecido.
En efecto, en segunda instancia del trámite del proceso constitucional de autos, se ha señalado lo siguiente:
[…] Revisado el sistema integrado judicial (expediente N.° 01600-2018-0), el colegiado superior aprecia que, por sentencia de segunda instancia, del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones de Huaura […] declaró la extinción de la acción penal promovida contra Carlos Yofré López Sifuentes por los delitos contra el honor en las modalidades de difamación agravada e injuria encubierta o equívoca, y la nulidad del extremo que fijó por reparación civil la suma de cincuenta mil soles. Por ende, los cuestionamientos esbozados sobre la amenaza eventual causada por la expedición de la sentencia condenatoria y el acto de lectura de sentencia -aun cuando no son atendibles por la justicia constitucional- carecen de objeto, la acción penal está prescrita […].21
Asimismo, la recurrente, en su recurso de agravio constitucional, ha reconocido que, en la sentencia de segunda instancia del proceso penal se dispone a emitir nueva sentencia en cuanto a la reparación civil:
2.- NULA la sentencia en cuanto al extremo de que SE IMPONE al sentenciado por concepto de REPARACIÓN CIVIL el pago de CINCUENTA MIL SOLES […]
3.- DISPONER que la jueza emita nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas en cuanto al extremo de la reparación Civil22.
En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, por lo que esta debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 272↩︎
Foja 91↩︎
Foja 184↩︎
Foja 142↩︎
Expediente 01600-2018-0-1308-JR-PE-03↩︎
Foja 188↩︎
Foja 194↩︎
Foja 198↩︎
Foja 142↩︎
Expediente 01600-2018-0-1308-JR-PE-03↩︎
Foja 52↩︎
Foja 33↩︎
Foja 184↩︎
Foja 194↩︎
Foja 118↩︎
Foja 130↩︎
Foja 216↩︎
Expediente 01600-2018-0-1308-JR-PE-03↩︎
Foja 142↩︎
Expediente 01600-2018-0-1308-JR-PE-03↩︎
Foja 280↩︎
Foja 305↩︎