Sala Primera. Sentencia 1056/2025

EXP. N.° 00266-2023-PHC/TC

LIMA

JAIME CÉSAR CACSIRE CARRASCO REPRESENTADO POR JIMMY MARCO QUIROZ MONCADA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Marco Quiroz Moncada abogado de don Jaime César Cacsire Carrasco contra la resolución,1 de fecha 23 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2022, don Jimmy Marco Quiroz Moncada, a favor de don Jaime César Cacsire Carrasco, interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Lorena Teresa Alessi Janssen, jueza del Décimo Juzgado Penal Liquidador de Lima; y contra los jueces de la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Mendoza Retamozo, Maita Dorregaray y Sandoval Sandoval. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 5 de enero de 20223, que condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor4; (ii) la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2022, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación, se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra, y se continúe el proceso con comparecencia simple.

Afirmó que se imputó al favorecido haber ultrajado sexualmente a una menor de edad empleando violencia física, el 9 de octubre de 2020, y que “en ningún momento se detalló de entorno alguno, de los hechos que se le imputaron, para que impida a la agraviada dar su libre consentimiento”. Así, en este dictamen acusatorio, de fecha 18 de noviembre de 2021, se estableció que el favorecido accedió carnalmente con la menor agraviada empleando violencia física, en circunstancias que el favorecido llevó a la menor a una reunión, lugar en el que bebieron y en el que se embriagó y vomitó la menor en el baño, por lo que abandonaron el lugar. Sin embargo, al pasar por la casa del imputado, ingresaron al domicilio de este para lavarse la cara, quedándose los amigos fuera de esta, y que, haciendo creer a la menor que la llevaría al baño, la llevó a su cuarto, lugar en el que, pese al reproche y resistencia de la menor, el denunciado la ultrajó. Luego de lo cual el imputado vistió a la menor y salieron de su vivienda, encontrándose nuevamente con sus amigos, con quienes continuaron caminando.

Reiteró que en ninguna parte de la acusación se detalla entorno alguno de los hechos que se le imputaron, para que impida a la agraviada dar su libre consentimiento, estableciéndose que el acto sexual se realizó empleando violencia física y no bajo ningún contexto. No obstante, refirió que en la parte IV de la acusación, del análisis fáctico jurídico, fundamento cuarto, se hace referencia a que “por haber accedido carnalmente a la menor con clave 0061-2020, aprovechándose de un entorno que impidió a la agraviada dar su libre consentimiento”, y en el punto séptimo se establece que “se advierte que el entorno que impidió dar el libre consentimiento a la menor con clave 0061-2020, fue originado por su estado de ebriedad en el que se encontraba, influenciado por la ingesta de benzodiacepina en horas de la mañana y, estando a que ésta se encontraría con su progenitora, temía a que esta última se percatara de su estado, por lo que ingresó a la vivienda del del procesado para lavarse el rostro, circunstancia que fue aprovechada por éste”. De igual manera en el fundamento 11 se establece que “aprovechándose de un entorno que le impidió dar su libre consentimiento”, pero sin desarrollar el tipo de entorno, parecido o similar al de la coacción.

Alegó que el favorecido fue condenado arbitrariamente por el delito de violación sexual de menor; no obstante, insiste en que en la denuncia y la acusación se imputa la violación empleando violencia física y no bajo ningún entorno de coacción u otro entorno, como se afirmó en la sentencia. Refirió que el a quo ha valorado irrazonablemente los hechos y ha realizado una actuación arbitraria de la prueba, ya sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de estos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con la de aquellos, de lo que se desprende que la agraviada no ha referido haber sido víctima de trato violento, más bien que se aprovechó el estado de ebriedad en el que se encontraba para cometer el hecho, y es irrelevante el estado de las equimosis que presenta la menor.

Señaló que lo referido al entorno debe enmarcarse y sobrevalorarse por parte del Ministerio Público a una descripción específica y argumentativamente detallada, con mayor exigencia al juez al emitir una sentencia, es decir, detallar a qué entorno se refiere en razón al lugar donde se encontraba este con la víctima. Indicó que no se ha llegado a determinar cuál ha sido el entorno que impida a la víctima dar su libre consentimiento, lo que no constituye el aprovecharse del estado de ebriedad, pues este le impide dar su consentimiento de la víctima.

Respecto de la sentencia de segunda instancia refirió que debe verificarse en la acusación si el argumento referido al entorno forma parte del argumento del Ministerio Público y que la condena contra el favorecido, por haberse aprovechado del estado de ebriedad de la menor agraviada, implica una condena por un tipo penal distinto del que fue materia de imputación.

Manifestó que no se explica cabalmente por qué los hechos imputados y los medios probatorios actuados en el proceso llevaron a determinar la existencia del delito, pues como se señala el estado de embriaguez no constituye un “entorno”, pues el entorno que hace referencia el tipo penal es referente a uno de coacción o coerción a la víctima. Asimismo, señaló que no se ha establecido en concreto la circunstancia que invoca como agravante y las que realmente las impone como tal la ley, como también no existe fundamento razonable de cómo es que tal circunstancia resulta idónea para definir el estado de ebriedad de la víctima para considerarlo como entorno para no dar su consentimiento. Indicó que la Sala Superior no ha tomado en cuenta los argumentos establecidos en el recurso de apelación, afectando el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, sobre todo respecto a la pena efectiva y excesiva impuesta. Concluye al señalar que la demanda está orientada a controlar la desviación en la tipificación de los hechos y alterar la imputación fiscal de los hechos.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 3 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que las resoluciones cuestionadas están motivadas y que los actos lesivos invocados no tienen relevancia constitucional, pues so pretexto de la afectación de derechos, se alega la inocencia, la ausencia de pruebas incriminatorias, razón por la cual corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 6, de fecha 28 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda8, por considerar que las resoluciones cuestionadas están fundamentadas en pruebas objetivas y que el entorno (estado de ebriedad que impidió resistir la agresión sexual) fue corroborado por el examen toxicológico y que no es cierto que el imputado haya sido condenado por un delito distinto al acusado, pues la acusación fue clara al señalar que el ultraje se produjo con aprovechamiento del entorno de la víctima, por lo que no se vulneró la imputación necesaria. Asimismo, señaló que los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron desarrollados debidamente por la Sala Superior Penal, y corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Penal.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por considerar que cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria, incurre en causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Don Jimmy Marco Quiroz Moncada, en representación de don Jaime César Cacsire Carrasco, interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 5 de enero de 2022, que condenó a don Jaime César Cacsire Carrasco a dieciocho años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor10; (ii) la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2022, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación, se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra, y se continúe el proceso con comparecencia simple.

  2. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que se ha valorado irrazonablemente los hechos; que se ha realizado una actuación arbitraria de la prueba, ya sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con la de aquellos; que la agraviada no ha referido haber sido víctima de trato violento, más bien que se aprovechó el estado de ebriedad; aprovechado del estado de ebriedad de la menor agraviada, implica una condena por un tipo penal distinto; que lo descrito por la Sala demandada no configura propia y normativamente un supuesto de violación por engaño, toda vez que este precisa que la víctima consienta las relaciones sexuales mediando un vicio en la formación de dicha voluntad, lo cual no ha ocurrido en este caso; que el estado de embriaguez no constituye un “entorno” al que hace referencia el tipo penal imputado; que no se ha establecido en concreto la circunstancia que invoca como agravante y las que realmente las impone como tal la ley, como también no existe fundamento razonable de cómo es que tal circunstancia resulta idónea para definir el estado de ebriedad de la víctima para considerarlo como entorno; entre otros argumentos análogos.

  4. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Corresponde entonces declarar improcedente este extremo de la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Asimismo, en la demanda se ha señalado de forma reiterada que se afectó el principio de congruencia procesal, pues en la acusación fiscal “en ningún momento se detalló de entorno alguno, de los hechos que se le imputaron, para que impida a la agraviada dar su libre consentimiento”. Así, afirma que en este dictamen acusatorio, de fecha 18 de noviembre de 2021, se estableció que el favorecido accedió carnalmente con la menor agraviada empleando violencia física, en circunstancias que el favorecido llevó a la menor a una reunión, lugar en el que bebieron; pero que al retirarse y pasar por la casa del imputado, ingresaron al domicilio de este para lavarse la cara, quedándose los amigos fuera de esta, y que, haciendo creer a la menor que la llevaría al baño, la llevó a su cuarto, lugar en el que, pese al reproche y resistencia de la menor, el denunciado la ultrajó.

  6. No obstante, el propio recurrente afirme en la demanda que en la parte IV de la acusación, del análisis fáctico jurídico, se hace referencia a que “por haber accedido carnalmente a la menor con clave 0061-2020, aprovechándose de un entorno que impidió a la agraviada dar su libre consentimiento”. Afirma también que en el fundamento 11 se establece que “aprovechándose de un entorno que le impidió dar su libre consentimiento”. Es más, expresamente afirma el recurrente que el punto séptimo de la acusación se establece “se advierte que el entorno que impidió dar el libre consentimiento a la menor con clave 0061-2020, fue originado por su estado de ebriedad en el que se encontraba, influenciado por la ingesta de benzodiacepina en horas de la mañana y, estando a que ésta se encontraría con su progenitora, temía a que esta última se percatara de su estado, por lo que ingresó a la vivienda del del procesado para lavarse el rostro, circunstancia que fue aprovechada por éste”. (sic)

  7. En efecto, en la acusación fiscal11, de fecha 18 de noviembre de 2021, se ha imputado al ahora favorecido lo siguiente:

IV. SUBSUNCIÓN DE HECHO MATERIA DE INSTRUCCIÓN AL TIPO PENAL:

Conforme al relato fáctico precedente, la conducta atribuida al procesado Jaime César Cacsire Carrasco, está contenida en el delito contra la Libertad - Violación de la Libertad Sexual-VIOLACIÓN SEXUAL, que se encuentra regulado en el artículo 170° del Código Penal, con la agravante prevista en el inciso 11 del mismo artículo.

(…)

VI. ANÁLISIS FACTICOS JURIDICOS:

(…)

CUARTO.- Por lo que, luego del análisis de los actuados se ha logrado acreditar que el procesado Jaime Cesar Cacsire Carrasco, ha cometido el delito contra la Libertad Violación de la Libertad Sexual - Violación Sexual, tipificado en el artículo 170° del Código Penal, con la agravante prevista en el inciso 11 del mismo artículo, por haber accedido carnalmente a la menor con Clave 0061-2020, aprovechándose de un entorno que impidió a la agraviada dar su libre consentimiento.

(…)

SÉPTIMO.- En ese sentido, se advierte que el entorno que impidió dar el libre consentimiento de la menor con Clave 0061-2020 fue originado por su estado de ebriedad en el que se encontraba, influenciado además por la ingesta de benzodiacepinas en horas de la mañana y, estando a que ésta se encontraría con su progenitora, temía a que esta última se percatara de su estado, por lo que ingresó a la vivienda del procesado para lavarse ei rostro, circunstancia que fue aprovechada por éste para llevarla al interior de su habitación y obligarla a tener acceso carnal vía vaginal, ante lo cual la agraviada solo atinó a pedirle que no lo hiciera

(…)

NOVENO.- (…) circunstancia que si bien no ha sido negada por el procesado Jaime Cesar Cacsire Carrasco, también es cierto que dicho acto no ha sido un acto consentido, como éste lo afirma, sino que por el contrario, la accedió en contra de su voluntad, por lo que ésta le reprochó lo sucedido mediante WhatsApp, conforme se aprecian de las capturas de pantalla obrantes a folios 92/93 (que fueron reconocidas como reales por el procesado), asimismo, dicho accionar provocó una alteración en su estado psicológico conforme se aprecia del Protocolo de Pericia Psicológica que concluye que la agraviada presenta reacción ansiosa situacional compatible a los hechos materia de investigación.

  1. Asimismo, en la sentencia de fecha 5 de enero de 202212, emitida por el Décimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al favorecido a 18 años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor se estableció lo siguiente:

II.- FUNDAMENTOS

Evaluación de los elementos típicos, subsunción y capacidad probatoria

(…)

10)(…) que en el presente caso el tema a dilucidar es si el Imputado se habría aprovechado de un entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento por el estado de ebriedad en que se encontraba la agraviada.

11) Siendo así, se ha determinado que la agraviada se encontraba en estado de ebriedad (0.95 g/L), aunado al consumo de benzodiacepinas tal como lo ha determinado el examen toxicológico obrante a fojas 345; que el imputado le ofreció entrar a su casa para lavarse la cara y es allí donde la llevó al dormitorio, ingresando ambos, apoyándola sobre la cama, le sacó la ropa y le practicó el acto sexual.

12) Que la negativa de la agraviada de mantener relaciones sexuales con el imputado, se halla acreditada con la propia versión de ésta en la Cámara Gesell, con el relato que le hizo inicialmente a su madre a quien le contó lo sucedido inmediatamente después de los hechos; los mensajes de whatsapp posteriores mantenidos entre el procesado y la agraviada obrantes a fojas 92 y 93, en los cuales ella le reclama por los hechos y le manifiesta que le dijo que no, que no es no y el imputado le refiere que ya no se comunicará con ella; las conclusiones de la pericia psicológica practicada a la agraviada la cual concluye que presenta reacción ansiosa situacional compatible a hechos materia de investigación; la versión del imputado el cual refiere que ingresaron a su casa para que la agraviada se lave la cara, sin embargo la llevó a su habitación en la cual mantuvieron relaciones sexuales.

(…)

  1. De igual manera en la sentencia de segunda instancia, de fecha 21 de marzo de 2022, emitida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima13, respecto a este punto se estableció que:

CONSIDERANDO

(…)

Quinto. Análisis del Colegiado

(…)

5.20. Consecuentemente, se concluye que Cacisre Carrasco se aprovechó del estado de ebriedad, la disminución de sus capacidades psicofísicas de la agraviada y de las facilidades del lugar donde la llevó (el cuarto del inmueble donde vivía) obligándola a mantener relaciones sexuales en dicho entorno, en el que no se dieron las condiciones y se encontraba impedida de brindar una libre aceptación o consentimiento respecto de tales relaciones sexuales. No se configura propia y normativamente un supuesto de violación por engaño, toda vez que este precisa que la víctima consienta las relaciones sexuales mediando un vicio lo formación de dicha voluntad, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, ya en la acusación fiscal, conforme fue indicado, se anunció la modalidad de violación sexual de “aprovechamiento del entorno de la víctima” atribuida al procesado; por lo que no se transgredió el principio de imputación necesaria.

  1. En consecuencia, es preciso señalar que la imputación, conforme se detalla en el fundamento 9 supra, es clara y uniforme, y la sentencia condenatoria contiene una suficiente argumentación en relación con la controversia planteada en el dictamen acusatorio para condenar al favorecido, puesto que, como se señaló, existe congruencia entre lo acusado y lo resuelto; por lo que corresponde desestimar este extremo.

  2. Finalmente, en la demanda se afirma que la Sala Superior no ha tomado en cuenta los argumentos establecidos en el recurso de apelación, sobre todo respecto a la pena efectiva y excesiva impuesta. Al respecto, es preciso hacer notar que, por el contrario, en el fundamento 5.21 a 5.24 de la sentencia de vista precitada consta que se dio respuesta a lo alegado. Así, incluso atendiendo a la responsabilidad restringida del favorecido y otros, como los fines preventivos, protectores y resocializadores, el principio de proporcionalidad, lesividad, culpabilidad y humanidad, se redujo la pena a diez años de pena privativa de la libertad.

  3. De lo expuesto, los extremos de la demanda referidos a la congruencia procesal y la congruencia recursal deben desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo señalado en los fundamentos 3 a 6 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia procesal y recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 288, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 6, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 78, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 5976-2020-0-1801-JR-PE-19↩︎

  5. F. 173, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 192, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 237, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 252, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 299, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Expediente 5976-2020-0-1801-JR-PE-19↩︎

  11. F. 484, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 78, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 173, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎