Sala Segunda. Sentencia 185/2025
EXP. N.° 00279-2024-PA/TC
LIMA
JULIO SANTOS PORCELA LUJÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Santos Porcela Luján contra la resolución de fojas 139, de fecha 5 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de setiembre de 2022, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú1, solicitando que se reajuste la pensión de invalidez que se encuentra percibiendo al amparo del Decreto Ley 19846 en aplicación de la promoción económica al grado de técnico de primera, de conformidad con la Ley 24373 y sus modificatorias; con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

El procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda2 alegando que en la actualidad le viene abonando al demandante una pensión mensual equivalente al grado de suboficial de tercera en actividad, cuyo monto incluso excede al que le correspondería a un técnico de primera en actividad, por lo que su pretensión no es amparable.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 20223, declaró infundada la excepción de incompetencia. Asimismo, mediante Resolución 6, con fecha 14 de diciembre de 20224, declaró fundada en parte la demanda respecto a que corresponde abonar al actor la pensión de invalidez en el grado de suboficial de tercera dejada de percibir por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 1988 y el 12 de diciembre de 1989; e infundada respecto a que se le otorgue la promoción económica por un grado superior al de suboficial de tercera.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se reajuste la pensión de invalidez que se encuentra percibiendo al amparo del Decreto Ley 19846 en aplicación de la promoción económica al grado de técnico de primera, de conformidad con la Ley 24373 y sus modificatorias; con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. De la resolución emitida por la Sala Superior competente se observa que, confirmando la apelada, ha declarado fundada en parte la demanda y ordenado que se abone al actor la pensión de invalidez en el grado de suboficial de tercera dejada de percibir por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 1988 y el 12 de diciembre de 1989. Así, mediante su recurso de agravio constitucional5 el actor solicita que se le otorgue la promoción económica en el grado remunerativo de técnico de primera, de conformidad con la Ley 25413, por lo que este Tribunal únicamente se pronunciará sobre este extremo.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, establece en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal. Así, en su artículo 14, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.

  1. A su vez, el citado Decreto Ley 19846, en su artículo 11, inciso d), establece lo siguiente:

Artículo 11.- El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, percibirá:

(…)

d. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub-Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en actividad (énfasis agregado).

  1. El artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, modificó tácitamente el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y estableció lo siguiente:

Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.

  1. Finalmente, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 1 del Decreto Ley 737 y dispuso que:

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. Excepcionalmente, por una sola vez, el Presidente de la República a propuesta del Ministro correspondiente, y con la opinión favorable del respectivo Consejo de Investigación que se sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior del beneficiado, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.

Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas.

La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o capitán de Navío, y para los suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

 

  1. Por consiguiente, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737 corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima —que para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o capitán de navío, y para los suboficiales o personal del Servicio Militar Obligatorio será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente—, entendiéndose por haber el equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años.

  2. En el caso de autos, mediante la Resolución Directoral 1533-89-CP, de fecha 13 de diciembre de 19896, se resuelve dar de baja del servicio activo al avionero FAP Julio Santos Porcela Luján NSA. T-l28571 de los efectivos del Grupo Aéreo n.° 4, por incapacidad física adquirida como consecuencia del servicio, y se lo declara inválido para los fines a que se contrae el Decreto Ley 19846 y su reglamento. Por lo tanto, son aplicables a su caso la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción económica máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde al grado de suboficial de tercera.

  3. De otro lado, mediante la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 1734-CGFA-CP-2003, de fecha 18 de diciembre de 20037, se otorgó una nueva pensión de invalidez nivelable a favor del avionero FAP Julio Santos Porcela Luján NSA. T-l28571 y se determinó que su pensión mensual será equivalente al íntegro de las remuneraciones correspondientes a las de un suboficial de tercera FAP en situación de actividad.

  4. Así, del contenido de la propia resolución mencionada en el fundamento supra y de la boleta de pago8 se evidencia que el demandante viene percibiendo la pensión en la categoría que le corresponde. En efecto, aun cuando el actor sostiene en su recurso de agravio constitucional que le corresponde acceder a la promoción económica del grado de un técnico de primera, de conformidad con lo establecido en la Ley 25413, debe precisarse que dicha norma no le es de aplicación al actor, por cuanto el evento dañoso (contingencia) se produjo en abril de 1988, es decir, antes de la entrada en vigencia de la citada ley (12 de marzo de 1992).

  5. Por tanto, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 37.↩︎

  2. Fojas 54.↩︎

  3. Fojas 75.↩︎

  4. Fojas 83.↩︎

  5. Fojas 159.↩︎

  6. Fojas 2.↩︎

  7. Fojas 3.↩︎

  8. Fojas 6.↩︎