Sala Primera. Sentencia 331/2025


EXP. N.º 00284-2023-PA/TC

JUNÍN

ALBERTO LEANDRO CÁNTARO LÁZARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Leandro Cántaro Lázaro contra la resolución de foja 132, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de junio de 20211, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda2. Alegó que la entidad empleadora no contrató el SCTR-pensión con la ONP, según el Reporte del Sistema de Cuenta Individual del Asegurado. Asimismo, sostiene que el demandante no ha cumplido con adjuntar ningún documento idóneo que pruebe el nexo causal.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha 23 de mayo de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cuenta con certificados de trabajo válidamente expedidos por su exempleadora. El juzgado estimó que no existe certeza respecto a la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. Agrega que el actor ha dejado transcurrir demasiado tiempo para hacer valer el certificado médico presentado.

La Sala Superior competente confirmó la apelada. Argumentó que la historia clínica que dio origen al certificado médico no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados y que el certificado de trabajo ofrecido por el actor no genera convicción, por lo que no se ha acreditado el nexo de causalidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 –Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)– y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  5. En el presente caso, el actor, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 17 de julio de 20034, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital II de Pasco de EsSalud, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo. Asimismo, obra en autos la historia clínica5 que sustenta dicho certificado.

  6. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  7. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  8. Asimismo, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  9. A su vez, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. (énfasis agregado)

  1. El actor adujo que la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que supuestamente desempeñó para la Compañía de Minas Buenaventura SAA, desde el 5 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 2000, en dos períodos: 1) desde el 5 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993 en la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, lo que pretende acreditar con un certificado de trabajo6 y una declaración jurada7; 2) desde el 4 de marzo de 1994 hasta el 15 de junio de 2000 en la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada período que pretende acreditar mediante un certificado de trabajo8 y una declaración jurada9.

  2. A fin de corroborar el vínculo laboral entre la empresa Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y la Compañía de Minas Buenaventura SAA, este Tribunal solicitó información a esta última en este y en otros casos similares (00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; a manera de ejemplo se tiene como respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que expresa lo siguiente:

Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova. 10

  1. De otro lado, con fecha 1 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate EIRL en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta copia legalizada de los siguientes documentos:

  1. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura SAA, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:

…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. (énfasis nuestro)

  1. Asimismo, a través del citado escrito y para acreditar su relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, la Compañía de Minas Buenaventura SAA ha presentado copia de la siguiente documentación:

  1. Ahora bien, se advierte del fundamento 12 supra, que el demandante manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Buenaventura SA – Unidad Julcaní, a través de la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova desde el 5 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993; sin embargo, de la documentación presentada a este Tribunal tanto por la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova como por la Compañía Minera Buenaventura SAA, conforme a lo detallado en los fundamentos 14 a 17 supra, y realizando una valoración conjunta, no se advierte que haya existido contrato vigente entre ambas partes entre los años 1979 y 1993.

  2. Respecto al periodo laborado para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, el demandante sostiene que ha laborado para dicha empresa desde el 4 de abril de 1994 al 15 de junio de 2000, no obstante, de los instrumentales precisados en los fundamentos 14 a 17 supra, no se advierte que haya existido contrato vigente entre la Compañía de Minas Buenaventura SAA y Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL.

  3. Por consiguiente, con la documentación que obra en autos no puede acreditarse la actividad laboral que el demandante alega haber efectuado por los periodos comprendidos entre los años 1979 y 1993, para la empresa Contrata Minera Víctor Zárate Córdova ni entre el 4 de abril de 1994 al 15 de junio de 2000, para la empresa Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL.

  4. En consecuencia, no es posible presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que manifiesta padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, para acceder a una pensión de invalidez del régimen de la Ley 26790.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 22↩︎

  2. Foja 44↩︎

  3. Foja 95↩︎

  4. Foja 12↩︎

  5. Fojas 66 a 72↩︎

  6. Foja 3↩︎

  7. Foja 4↩︎

  8. Foja 6↩︎

  9. Foja 7↩︎

  10. Obra en el cuadernillo digital, Expediente 00284-2023-PA/TC↩︎