Sala Segunda. Sentencia 748/2025
EXP. N.° 00289-2024-PA/TC
LIMA
VÍCTOR MAXIMILIANO ALAYZA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Maximiliano Alayza Sánchez contra la resolución de fojas 385, de fecha 27 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de marzo de 20191, Víctor Maximiliano Alayza Sánchez interpone demanda de amparo contra la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 20172, expedida por el Sétimo Juzgado Transitorio Laboral con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, a su vez, confirma la Resolución 19, de fecha 25 de enero de 20153, que desestima su demanda de pago de pensión de invalidez-renta vitalicia promovido contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA4.

En síntesis, alega que, por un lado, no se ha tenido en cuenta la posición del Tribunal Constitucional sobre la determinación del grado de invalidez, y, por otro lado, no se valoraron adecuadamente los medios probatorios que acreditaban [i] el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo que sufrió y [ii] la incapacidad que desarrolló como consecuencia de ese incidente, así como los alcances de esta última.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 20195, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que los argumentos que la respaldan no evidencian una manifiesta afectación a los derechos fundamentales invocados y que, además, la sentencia de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 20226, confirma el auto apelado, tras considerar que lo pretendido por el actor es usar el amparo como un recurso para impugnar el sentido de lo decidido en el proceso contencioso-administrativo subyacente.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional:

Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

  1. En tal sentido, la norma que regula el plazo para la interposición de la presente demanda de amparo es el segundo párrafo del artículo 44 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, en tanto se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, conforme aquella norma, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional interpretó aquella disposición en el sentido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. Ahora bien, de lo actuado se advierte que en el presente caso el recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2017, que confirma la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso subyacente; sin embargo, dicha sentencia fue cuestionada mediante un recurso de casación que fue declarado improcedente por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante el auto calificatorio de fecha 18 de enero de 2019 [Casación 5440-2018 Lima]7. Pues bien, el mencionado auto calificatorio del recurso de casación constituye una resolución firme, pues es irrecurrible. En consecuencia, el accionante cumple con el requisito de firmeza.

  4. Empero, comoquiera que la demanda subyacente es desestimatoria, no existen puntos resolutivos cuyo cumplimiento sean susceptibles de ser objeto de ejecución. Siendo ello así, el cómputo del plazo de prescripción concluye a los 30 días hábiles siguientes de la notificación del auto calificatorio de fecha 18 de enero de 2019 [Casación 5440-2018 Lima].

  5. Ahora bien, de lo actuado se observa: [i] que el 28 de enero de 20198 se notificó al actor el auto calificatorio del recurso de casación ——; y, [ii] que la demanda de autos fue ingresada el 19 de marzo 2019. En tal sentido, cabe concluir que la presente demanda ha sido presentada fuera del plazo legal establecido.

  6. Entonces, queda claro que la presente demanda resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional que recoge en su integridad lo previsto en su momento en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Folio 321.↩︎

  2. Folio 11.↩︎

  3. Folio 2.↩︎

  4. Expediente 01562-2010-0-1801-JR-LA-29.↩︎

  5. Folio 331.↩︎

  6. Folio 385.↩︎

  7. Folio 20 reverso.↩︎

  8. Folio 20.↩︎