EXP. N.º 00297-2024-PA/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El escrito presentado el 18 de septiembre de 2024 por la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi, mediante el cual se desiste del recurso de agravio constitucional de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. Y el artículo 343, segundo párrafo, del Código Procesal Civil —aplicable conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional— dispone que el desistimiento de un medio impugnatorio, como es el caso del recurso de agravio constitucional, tiene como consecuencia dejar firme la resolución impugnada.

  2. En el caso de autos, la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi se desiste del recurso de agravio constitucional, para lo cual ha cumplido con legalizar su firma ante notario público, conforme se advierte del escrito mencionado. Consecuentemente, procede estimar el desistimiento solicitado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Tener por desistida a la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi del recurso de agravio constitucional interpuesto en autos (fojas 338 a 346); en consecuencia, queda firme la resolución N° 04, de fecha 03 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 325 a 333).

Publíquese y notifíquese

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIERREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

  1. El recurrente, solicita se admita su desistimiento del Recurso de Agravio Constitucional.

  2. Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, en tanto se tiene por desistida a la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi, discrepo de lo señalado en el fundamento 1 que hace referencia a la supuesta necesidad de aplicar de manera supletoria el artículo 343 del Código Procesal Civil para resolver el desistimiento del RAC.

  3. Al respecto, el artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:

Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

  1. Conforme a lo señalado, ante un vacío o defecto del NCPCo., resulta de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte IDH, no el Código Procesal Civil. Dicho dispositivo se utiliza sólo en supuestos extraordinarios de manera subsidiaria siempre que no se afecte a las partes ni a los fines del proceso constitucional.

  2. En el presente caso, el artículo 50 del código adjetivo constitucional señala que en el amparo “(…) es procedente el desistimiento”. A su vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que:

Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.

  1. Por tanto, la normativa procesal constitucional y la regulación interna del Tribunal son claros en cuanto a que la única formalidad que se requiere para admitir los desistimientos consiste en verificar que se hubieran presentado por escrito con firma legalizada.

  2. Debe recordarse que no estamos ante un proceso donde haya de por medio meros intereses patrimoniales por resolver, tales como una obligación de dar suma de dinero o desalojo, entre otros. La controversia sub litis se da en el marco de un proceso de la jurisdicción constitucional de la libertad en donde se tutela vía amparo el derecho fundamental a la pensión.

  3. Por las razones expuestas, no resulta necesario aplicar el Código Procesal Civil para resolver la presente causa.

S.

GUTIERREZ TICSE