SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elia Garay Bacilio contra la resolución de foja 1130, de fecha 7 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró concluido el proceso sin declaración de fondo por haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2023, la recurrente interpuso una demanda de amparo contra el jefe encargado de la Oficina Desconcentrada de Huánuco de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. Planteó como pretensiones lo siguiente: a) declarar la nulidad la Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 2023, y, por consiguiente, se ordene conceder la apelación que se hubiera interpuesto dentro de plazo de ley, desde el día siguiente hábil de haberse acusado recibo más el término de la distancia del correo en donde se anexa la Resolución 9, esto es, desde el 17 de noviembre de 2023 hasta el 27 de noviembre de 2023; b) declarar nula la Resolución 12, de fecha 23 de noviembre de 2023, y se ordene conceder la apelación que se hubiera interpuesto dentro de plazo de ley, desde el día siguiente hábil de haberse acusado de recibo más el término de la distancia, el correo en donde se anexa la Resolución 9, esto es, desde el 17 de noviembre de 2023 hasta el 27 de noviembre de 2023; c) ordenar la reposición en el cargo de fiscal provincial en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Penal de Leoncio Prado mientras que dure el plazo para resolver la apelación interpuesta por la fiscal; d) ordenar a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores que se sirva gestionar el pago de la remuneración, el bono y los gastos operativos, así como costas y costos que percibía la fiscal desde el 24 de noviembre de 2023 hasta la fecha en que se ordena retornar al cargo de fiscal provincial en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Penal de Leoncio Prado; e) remitir las copias a la Autoridad Nacional de Control y a la Junta Nacional de Justicia para que procedan conforme a ley en cuanto a la responsabilidad administrativa de don Amadeo Cerrón Uceda por haber ejecutado la Resolución 9 antes de vencerse el plazo para que quede consentida; f) remitir copias a la Fiscalía Suprema Penal para que proceda conforme a ley, en cuanto a la responsabilidad penal en que se encontraría inmerso don Amadeo Cerrón Uceda, por el delito de acoso, abuso de autoridad, delitos informáticos, prevaricato y discriminación en agravio de la recurrente y del Estado, por haber declarado consentida, firme y ejecutada la Resolución 9 antes de vencerse el plazo para que quede consentida; g) remitir las copias a la Secretaria de Procesos Disciplinarios de Huánuco de la asistenta en función fiscal, doña Ena Beatriz Soria Ramírez, para que proceda conforme a ley en cuanto a la responsabilidad administrativa que hubiera lugar por haber proyectado la Resolución 10, en donde declara consentida y ejecuta la Resolución 09 antes de vencerse el plazo para que quede consentida; h) remitir las copias a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa para que proceda conforme a sus atribuciones en cuanto a la responsabilidad penal en que se encontraría inmerso la asistenta en función fiscal, doña Ena Beatriz Soria Ramírez, por el delito de acoso y delitos informáticos, abuso de autoridad, usurpación de funciones y discriminación en agravio de la recurrente y del Estado, por haber proyectado la Resolución 10, que declara consentida y ejecuta la Resolución 09 antes de vencerse el plazo para que quede consentida; i) remitir copias a la Secretaría de Procesos Disciplinarios del asistente administrativo, don Javier Hugo Solís Bermúdez, para que proceda conforme a ley en cuanto a la responsabilidad administrativa que hubiera lugar por haber emitido la razón y vigilar a la recurrente mediante el Mailtrack sin estar autorizado por ley; y j) remitir las copias a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa para que proceda conforme a sus atribuciones en cuanto a la responsabilidad penal en que se encontraría inmerso el asistente administrativo, don Javier Hugo Solís Bermúdez, por el delito de acoso y delitos informáticos en agravio de la recurrente y del Estado, por haber emitido la razón y vigilar a la recurrente mediante el Mailtrack sin estar autorizado por ley.
En términos generales, la recurrente manifiesta que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso en sede administrativa por el mal cómputo en la notificación, puesto que el plazo de cinco días para impugnar la Resolución 9 comenzaba el 20 de noviembre de 2023 y vencía el 27 de noviembre de 2023, dado que el acuse de recibo fue el día 17 de noviembre de 2023, por lo que la ejecución de la sanción de suspensión producida el 24 de noviembre de 2023 se realizó antes de vencerse el plazo para que quede consentida la Resolución 9.
Alegó la vulneración de sus derechos a acceder a los medios impugnatorios, al trabajo, a la remuneración y a no ser objeto de discriminación.1
El Juzgado Civil de Tingo María, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.2
La abogada delegada de la Procuraduría del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente por haberse producido la sustracción de la materia, puesto que mediante la Resolución 0030-2024-ANC-MP/C3 se declaró la nulidad de las resoluciones 10, 11 y 12 del caso 515-2019 y se retrotrajo el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la demandante hasta la emisión de la Resolución 9 y se ordenó la renovación del acto de notificación. Agregó que, a consecuencia de ello, el recurso de apelación de la accionante fue elevado a la instancia superior y se encuentra pendiente de emitir la decisión por la instancia fiscal superior, por lo que, a la fecha, los supuestos fácticos que sustentaron la demanda han desaparecido.3
El Juzgado Civil de Tingo María, mediante la Resolución 3, de fecha 9 de abril de 2024, declaró concluido el proceso sin declaración de fondo por sustracción de la materia, puesto que mediante la Resolución 0030-2024-ANC-MP/C3 se declaró la nulidad de las resoluciones 12, 11 y 10 relacionadas con el Caso 515-2019 y se retrotrajo el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la demandante hasta la emisión de la Resolución 9 y se ordenó la renovación del acto de notificación a la accionante. A consecuencia de ello, el recurso de apelación de la accionante fue elevado y está pendiente de resolver por la instancia fiscal superior.4
La Sala Superior Revisora confirmó la apelada con similares fundamentos.5
La parte demandante interpuso un recurso de agravio constitucional y alegó que, cuando se produjo la sustracción de la materia, el juez debió pronunciarse sobre la causa probable de la comisión de los delitos y remitir los actuados al fiscal penal para los fines pertinentes por la presunta conducta que habría incurrido el fiscal superior Amadeo Cerrón Uceda, la asistenta administrativa Ena Beatriz Soria Ramírez y Javier Hugo Solís Bermúdez.6
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La parte demandante plantea las siguientes pretensiones: a) declarar la nulidad la Resolución 10, de fecha 23 de noviembre de 2023, y, por consiguiente, se ordene conceder la apelación que se hubiera interpuesto dentro de plazo de ley, desde el día siguiente hábil de haberse acusado recibo más el término de la distancia del correo en donde se anexa la Resolución 9, esto es, desde el 17 de noviembre de 2023 hasta el 27 de noviembre de 2023; b) declarar nula la Resolución 12, de fecha 23 de noviembre de 2023, y se ordene conceder la apelación que se hubiera interpuesto dentro de plazo de ley, desde el día siguiente hábil de haberse acusado recibo más el término de la distancia, el correo en donde se anexa la Resolución 9, esto es, desde el 17 de noviembre de 2023 hasta el 27 de noviembre de 2023; c) ordenar la reposición en el cargo de fiscal provincial en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Penal de Leoncio Prado mientras que dure el plazo para resolver la apelación interpuesta por la fiscal; d) ordenar a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores que se sirva gestionar el pago de la remuneración, el bono y los gastos operativos, así como costas y costos que percibía la fiscal desde el 24 de noviembre de 2023 hasta la fecha en que se ordena retornar al cargo de fiscal provincial en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Penal De Leoncio Prado; e) remitir las copias a la Autoridad Nacional De Control y a la Junta Nacional de Justicia para que procedan conforme a ley en cuanto a la responsabilidad administrativa de don Amadeo Cerrón Uceda por haber ejecutado la Resolución 09 antes de vencerse el plazo para que quede consentida; f) remitir las copias a la Fiscalía Suprema Penal para que proceda conforme a ley, en cuanto a la responsabilidad penal en la que se encontraría inmerso don Amadeo Cerrón Uceda, por el delito de acoso, abuso de autoridad, delitos informáticos, prevaricato y discriminación en agravio de la recurrente y del Estado, por haber declarado consentida, firme y ejecutada la Resolución 9 antes de vencerse el plazo para que quede consentida; g) remitir las copias a la Secretaria de Procesos Disciplinarios de Huánuco de la asistenta en función fiscal, doña Ena Beatriz Soria Ramírez, para que proceda conforme a ley en cuanto a la responsabilidad administrativa que hubiera lugar por haber proyectado la Resolución 10, que declara consentida y ejecuta la Resolución 09 antes de vencerse el plazo para que quede consentida; h) remitir las copias a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa para que proceda conforme a sus atribuciones en cuanto a la responsabilidad penal en que se encontraría inmersa la asistenta en función Fiscal, doña Ena Beatriz Soria Ramírez, por el delito de acoso y delitos informáticos, abuso de autoridad, usurpación de funciones y discriminación en agravio de la recurrente y el Estado, por haber proyectado la Resolución 10, que declara consentida y ejecuta la Resolución 09 antes de vencerse el plazo para que quede consentida; i) Remitir las copias a la Secretaría de Procesos Disciplinarios del asistente administrativo, don Javier Hugo Solís Bermúdez, para que proceda conforme a ley en cuanto a la responsabilidad administrativa que hubiera lugar por haber emitido la razón y vigilar a la recurrente mediante el Mailtrack sin estar autorizado por ley; y, j) remitir las copias a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa para que proceda conforme a sus atribuciones en cuanto a la responsabilidad penal en que se encontraría inmerso el asistente administrativo, don Javier Hugo Solís Bermúdez, por el delito de acoso y delitos informáticos en agravio de la recurrente y el Estado, por haber emitido la razón y vigilar a la recurrente mediante el Mailtrack sin estar autorizado por ley. Alegó la vulneración de sus derechos a acceder a los medios impugnatorios, al trabajo, a la remuneración y a no ser objeto de discriminación.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, al reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional o al disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o la amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, se advierte que mediante la Resolución 0030-2024-ANC-MP/C3, de fecha 23 de enero de 20247, la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público resolvió lo siguiente:
7.1 DECLARAR la NULIDAD de la Resolución N.° 12 de fecha 27 de noviembre de 2023 (fs. 238 del caso N.° 515- 2019-Huánuco) que declara: ESTESE A LO DISPUESTO MEDIANTE RESOLUCIÓN N.° 10.
7.2 DECLARAR la NULIDAD de la Resolución N.° 11 de fecha 24 de noviembre de 2023 (fs. 222 vuelta del caso N.° 515-2019-Huánuco) que declara NO HA LUGAR LA NULIDAD DEDUCIDA por la abogada ELIA GARAY BACILIO contra la Resolución N° 10 de fecha 23 de noviembre de 2023.
7.3 DECLARAR la NULIDAD de la Resolución N° 10 de fecha 23 de noviembre de 2023 (fs. 201/202 vuelta del caso N.° 515-2019-Huánuco) que declara CONSENTIDA Y FIRME la decisión contenida en la Resolución N° 9 de noviembre del 2023 (fs. 183/198 del caso N.° 515- 2019-Huánuco).
7.4 Debiéndose RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la emisión de la Resolución N.° 9 (Resolución Final PD 46-2023-ANC-MP-ODC-HUÁNUCO) de fecha 9 de noviembre del 2023; ORDENAR LA RENOVACIÓN DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN de la Resolución N.° 9 (Resolución Fina PD 46-2023-ANC-MP-ODC-HUÁNUCO) de fecha 9 de noviembre del 2023 (fs. 183/198 del caso N° 515-2019-Huánuco) a la recurrente.
Asimismo, de autos de verifica que mediante Resolución 18, de fecha 28 de febrero de 20248, la Oficina Desconcentrada de Control de Huánuco de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público concedió el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante contra la Resolución 9 (Resolución Final PD 46-2023-ANC-MP-ODC-HUÁNUCO). En consecuencia, elevar a la Autoridad Nacional de Control los actuados para la absolución del citado medio impugnatorio.
Este Tribunal aprecia que la finalidad que persigue la accionante mediante el presente proceso de amparo ha sido satisfecha a través de la Resolución 0030-2024-ANC-MP/C3, de fecha 23 de enero de 2024 y de la Resolución 18, de fecha 28 de febrero de 2024, toda vez que no solamente se ha declarado la nulidad de las resoluciones 10 y 12, sino también se ha concedido el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 9, de fecha 9 de noviembre de 2023.
Por lo expuesto, este Tribunal estima que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que la alegada afectación a los derechos de la demandante en la actualidad ha cesado. Por ende, es de aplicación, a contrario sensu, el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.
En relación con las pretensiones detalladas en los ítems c) y d) del petitorio de la demanda, al ser pretensiones acumuladas a la principal, deben ser igualmente desestimadas. A mayor abundamiento, cabe señalar que no procede que se emita pronunciamiento, respecto de ellas, pues la sanción disciplinaria de suspensión ya se cumplió y se sustenta en la Resolución 46-2023-ANC-MP-ODC-Huánuco (f. 4), que no ha sido cuestionada en autos; por ello, no procede la reposición solicitada ni mucho menos el pago demandado, en tanto no resuelva en definitiva el procedimiento administrativo.
Respecto a las pretensiones detalladas en los parágrafos e), f), g), h), i) y j) cabe advertir, primero, que en relación con la probable comisión de un delito, el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el juez así lo considera.
Tal remisión presupone que este Tribunal advierta la presencia de un hecho que irrefutablemente revista carácter delictivo; sin embargo, ello no se desprende de autos. Además, es oportuno subrayar que no toda afectación a un derecho fundamental importa necesariamente la comisión de un delito.
Tampoco se advierte a priori, la existencia de razones o fundamentos para que este colegiado inicie denuncias administrativas ante las autoridades administrativas que la peticionante ha indicado.
Ello, por cierto, no guarda relación con la finalidad de los procesos de tutela de derechos, por lo que la demanda debe ser desestimada. No obstante, se deja a salvo el derecho de la demandante para que, si así lo considera, lo haga valer ante las instancias que considere pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ