EXP. N.º 00302-2024-PC/TC
LIMA
JAIRO WILLY DANTON
CHÁVEZ MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jairo Willy Danton Chávez Muñoz, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de septiembre de 2019, interpone demanda de cumplimiento contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear2, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Presidencia 177-91-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 12 de abril de 1991, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 24 de agosto de 1989, mediante la cual se reconoce al personal del IPEN el nivel de escala jerárquica inmediato superior al momento del cese por contar con más de veinte (20) años de servicios; y que, por consiguiente, se le abone pensión renovable. Asimismo, solicita la presentación de la liquidación de los intereses devengados generados por el incumplimiento del pago de los montos devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, los intereses legales y las costas y los costos del proceso.

El Instituto Peruano de Energía Nuclear deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Aduce que el acto administrativo no es de ineludible cumplimiento y que está condicionado a otro acto previo. Alega que, para proceder a la liquidación y pago de los supuestos adeudos de devengados, intereses legales, compensatorios y moratorios, estos deben estar previamente presupuestados y que se requiere solicitar créditos suplementarios al Ministerio de Economía y Finanzas. Sostiene que el acto administrativo materia de cumplimiento no cumple los requisitos mínimos previstos para su exigibilidad, pues el actor percibe la pensión correspondiente al nivel de directivo D-4, tal como se dispone en la Resolución de Presidencia 177-91-IPEN/OAJ/ORH, y que por ello no procede ninguna liquidación de pensiones devengadas, ni tampoco el pago de los intereses legales, moratorios y compensatorios.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 27 de diciembre de 20224, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha cumplido con lo dispuesto por la Resolución de Presidencia 177-91-IPEN/OAJ/ORH, pues no se ha abonado la pensión del actor de acuerdo con el nivel de directivo 4, conforme se advierte de la boleta del mes de mayo de 2005. Añade que en las boletas actuales no figura información sobre el nivel en el cual se encuentra percibiendo pensión el demandante.

La Sala superior competente revocó la apelada5 y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el demandante percibe pensión en cumplimiento de la resolución emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, que dispone la emisión de la Resolución 155-99-IPEN/PR, de fecha 22 de junio de 1999, que otorgó pensión al demandante dentro de los alcances del Decreto Ley 20530. La Sala estima que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere no es un mandato cierto y claro, además de estar sujeto a controversia, y que carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en el proceso de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Presidencia 177-91-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 12 de abril de 1991, la cual se sustenta en la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 24 de agosto de 1989, mediante la cual se reconoce al personal del IPEN el nivel jerárquico inmediato superior al momento del cese por contar con más de veinte (20) años de servicios; y que, por consiguiente, se abone una pensión renovable. Asimismo, solicita la presentación de la liquidación de los intereses devengados generados por el incumplimiento del pago de los montos devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión.

 

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha cierta6 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis de la controversia

 

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

  1. En el presente caso, el demandante, en su condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 20530, solicita que se dé cumplimiento a la Resolución de Presidencia 177-91-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 12 de abril de 19917, acto administrativo que encuentra sustento en la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 24 de agosto de 1989. Asimismo, solicita que se cumpla con el pago de su pensión renovable de acuerdo al nivel de directivo 4, al haber cesado con más de veinte (20) años de servicios prestados al Estado.

 

  1. Mediante Resolución de Presidencia 232-89-IPEN-ORH, de fecha 31 de julio de 1989, se incorpora al demandante al régimen del Decreto Ley 20530. A través de la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 24 de agosto de 1989, se aprueba el ascenso automático al nivel inmediato superior al personal del IPEN que cumpla un mínimo de 20 años de servicios prestado al Estado y que cese a su solicitud. Posteriormente, mediante Resolución de Presidencia 103-94-IPEN/PRES8, de fecha 28 de noviembre de 1994, se deja sin efecto la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH por carecer de sustento legal.

  2. Sin embargo, la entidad demandada emite la resolución materia de cumplimiento sustentándola en la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH, la cual, tal como se mencionó, fue dejada sin efecto por no contar con sustento legal. En tal sentido, se advierte que la precitada resolución carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda.

  3. A mayor abundamiento, es importante mencionar que en autos obra el Memorando D000004-2023-IPEN-REHU, de fecha 4 de enero de 20239, del que se observa que la entidad demandada emitió la Resolución de Presidencia 155-99-IPEN/PR de fecha 22 de junio de 1999, dando cumplimiento al mandato judicial contenido en la sentencia del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público emitida en el Expediente 858-99, y dispuso el pago de la pensión de jubilación del actor dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, modificando de tal forma la resolución cuyo cumplimiento solicita el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 169.↩︎

  2. Fojas 9.↩︎

  3. Fojas 47.↩︎

  4. Fojas 69.↩︎

  5. Fojas 169.↩︎

  6. Fojas 6 (revés).↩︎

  7. Fojas 4.↩︎

  8. Fojas 78.↩︎

  9. Fojas 81.↩︎