Sala Primera. Sentencia 311/2025
EXP. N.° 00307-2024-PA/TC
LIMA
JORGE ORLANDO CALDERÓN VALENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orlando Calderón Valencia contra la resolución de foja 188, de fecha 15 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú (PNP). Sostuvo que existe una amenaza inminente contra su derecho al trabajo, por lo que solicita que se declare la inaplicación de los artículos 83 y 84 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú. Así también solicitó que se ordene a la demandada que se abstenga de concederle un periodo de adaptación a la vida civil de tres meses, toda vez que con ello se busca que, posteriormente, se lo pase a la situación policial de retiro por la causal de límite de edad en el grado. Finalmente, pide que se ordene a la demandada que se abstenga de pasarlo al retiro por la causal de límite de edad en el grado de coronel. Alegó que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al proyecto de vida.1
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda.2
La procuradora pública del ministerio demandado dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestó la demanda y solicitó se declare improcedente, por cuanto el actor se encuentra inmerso en la causal de límite de edad en el grado en concordancia con el Decreto Legislativo 1149; además, señaló que las autoridades judiciales no deben ingresar a las competencias exclusivas y excluyentes de la PNP.3
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 20224, declaró infundadas las excepciones propuestas y mediante la Resolución 6, de fecha 28 de octubre de 20225, declaró improcedente la demanda por estimar que cualquier cuestionamiento al pase al retiro por la causal de límite de edad no puede ventilarse en el presente proceso por cuanto el actor ya está inmerso en la referida causal de cese y, por tanto, ello conlleva a que sea imposible la reposición de las cosas al estado anterior a la presunta afectación de sus derechos, habiéndose producido la sustracción de la materia.
La Sala Superior declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.6
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor solicita que se declare la inaplicación de los artículos 83 y 84 del Decreto Legislativo 1149. Asimismo, pide que la demandada se abstenga de concederle un periodo de adaptación a la vida civil de tres meses por cuanto con ello se pretende, posteriormente, pasarlo a la situación policial de retiro por la causal de límite de edad en el grado de coronel.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, se solicita que se ordene a la entidad demandada que se abstenga de concederle un periodo de adaptación a la vida civil por estar próximo su pase al retiro por causal de límite de edad en el grado de coronel. Así, pidió que se inapliquen los artículos 83 y 84 del Decreto Legislativo 1149. El actor solicita permanecer en el servicio activo de la PNP. Esto es, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el actor era un coronel de la PNP que cuestiona las normas legales que regulan el pase a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 12 de julio de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, no comparto el criterio referido a que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar el pase a retiro de oficiales, por las razones que paso a desarrollar:
El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación de los artículos 83 y 84 del Decreto Legislativo 1149. Asimismo, solicita que la demandada se abstenga de concederle un periodo de adaptación a la vida civil de tres meses por cuanto con ello se pretende, posteriormente, pasarlo a la situación policial de retiro por la causal de límite de edad en el grado de coronel. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.
Considero que no resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en virtud de que no existe una vía igualmente satisfactoria que pueda acoger la pretensión planteada, que consiste, en esencia, en verificar si la actuación del Poder Ejecutivo se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad o ha sido, en su defecto, arbitraria.
Cabe destacar que el artículo 167 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En ese sentido, tiene la potestad discrecional para determinar el pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros en ambas instituciones, lo que no implica que pueda hacerlo de manera arbitraria, pues la arbitrariedad se encuentra proscrita en todo Estado Constitucional (cfr. STC 00090-2004-PA/TC).
En ese sentido, conviene destacar la diferencia entre las facultades discrecionales regladas y no regladas. Las primeras se encuentran sujetas a límites establecidos normativamente, donde la autoridad debe respetar los procedimientos y requisitos preestablecidos por la Constitución Política y las leyes, y donde el no seguimiento de tales reglas se encuentra sujeto a control jurisdiccional. En cambio, las facultades discrecionales no regladas otorgan un mayor margen de actuación, y las decisiones que se adopten dentro de tales márgenes constituyen cuestiones políticas no justiciables.
Ahora bien, de conformidad con el entonces vigente artículo 86 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, la renovación de cuadros por proceso regular se aplicaba sobre la base de criterios técnicos tales como: los requerimientos de efectivos de la Policía Nacional, el número de vacantes asignadas para el proceso de ascenso, el número de efectivos fijados anualmente por el Poder Ejecutivo que aseguren la estructura piramidal de la organización, y la evaluación de la carrera y su prospectiva de desarrollo.
Asimismo, el numeral 1 del precitado artículo señalaba que en la fase de selección para el pase a retiro por renovación de cuadros serían considerados, entre otros, los oficiales superiores que cuenten como mínimo veinte (20) años de servicios reales y efectivos, y la condición de cuatro (4) años de permanencia en el grado al 31 de diciembre de año del proceso (literal “c”).
Por otro lado, el artículo 88.1 de la citada norma legal precisa los impedimentos para ser considerado en dicho proceso, como: (a) haber alcanzado vacante en el cuadro de mérito para el ascenso al grado inmediato superior; (b) haber alcanzado vacante para los cursos de perfeccionamiento en la Escuela Superior de Policía, en el instituto de Altos Estudios Policiales o sus equivalentes autorizados por el Director General de la Policía Nacional del Perú; entre otras causales.
Como puede apreciarse, lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1149 respecto de procedimientos y requisitos constituye el aspecto reglado de la facultad para dar de baja a los oficiales de la Policía Nacional del Perú. Pero una vez cumplidos los mismos, el ámbito de discrecionalidad es mayor.
Ahora bien, de conformidad con artículo 83.1 del Decreto Legislativo 1149, el personal pasará a la situación de retiro al estar incurso en la causal de límite de edad en el grado. Asimismo, según el artículo 84 el límite de edad se establecerá en atención a la edad máxima señalada a continuación:
Artículo 84.- Límite de edad en el grado
Oficiales de Armas | Edad |
---|---|
Teniente General | 66 años |
General | 64 años |
Coronel | 61 años |
Comandante | 59 años |
Mayor | 54 años |
Capitán | 49 años |
Teniente | 44 años |
Alférez | 40 años |
En el presente caso, el recurrente sostiene que se encuentra participando en el proceso de ascenso al grado de general y que está cerca de cumplir la causal de límite de edad en el grado de coronel para el pase al retiro. Por ello, solicita que se inaplique los artículos 83 y 84 del Decreto Legislativo 1149, pues no se le permitiría ascender.
De la revisión de los actuados, se advierte que el recurrente presentó la demanda de amparo con fecha 12 de julio de 2022 (7), cuando contaba con 60 años y 8 meses de edad, estando próximo a cumplir el límite de edad en el grado de coronel (61 años), y que en la actualidad supera los 63 años, habiendo nacido el 20 de octubre de 1961 (8), por lo que considero que, al haber superado el límite establecido por ley para el ascenso inmediato superior, la alegada vulneración deviene en irreparable, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ