Sala Primera. Sentencia 133/2025

EXP. N.° 00308-2024-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL PACO FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Paco Fernández contra la resolución de foja 398, de fecha 24 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 20211, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia – Sede Anexo y del Primer Juzgado de Familia – Sede Anexo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, así como contra doña Sofía Milagros Paco Urbina. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 100, de fecha 9 de marzo de 20202, corregida por la Resolución 101, de fecha 12 de marzo de 20203, que aprobó la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas del período comprendido de enero de 2000 a junio de 2015, cuyo pago se ordenó en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Sofía Milagros Paco Urbina4; y (ii) Resolución 2, de fecha 3 de diciembre de 20205, notificada el 7 de diciembre de 20206, que confirmó la Resolución 100. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, interdicción de la arbitrariedad y respeto a la cosa juzgada.

Aduce, en líneas generales, que la sentencia dictada en el proceso subyacente lo condenó al pago de la pensión alimenticia a favor de su hija Sofía Milagros Paco Urbina en un monto equivalente al 20 % de los haberes que percibía en el Centro de Salud de Acomayo, obligación que cumplió a cabalidad con las retenciones que se le efectuaron cada mes y que, pese a ello, luego de 18 años la beneficiada solicitó la liquidación y pago de los devengados aduciendo que dicha retención se realizó sobre el monto resultante luego de deducir de sus haberes las cargas sociales impuestas por ley, cuando debió efectuarse sobre el monto total de la remuneración, y que las cuestionadas aprobaron la liquidación efectuada en razón de ese reclamo sin tener en cuenta sus observaciones y contraviniendo lo ordenado en la sentencia. Precisa que la Resolución 100, corregida por la Resolución 101, no contiene pronunciamiento alguno sobre las observaciones que efectuó a la liquidación de los devengados incurriendo en falta de motivación, en tanto que la Resolución 2, de fecha 3 de diciembre de 2020, que confirmó la primera, se encuentra afectada de motivación aparente pues no tuvo en consideración que lo ordenado en el Auto de Vista 02-2019, de fecha 10 de enero de 2019, infringió el principio de la cosa juzgada dado que si bien la sentencia de vista dispuso revocar la de primera instancia en el extremo referido a que debía asistir a su hija con el 20 % “de sus remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones, previa deducción de la cargas sociales impuestas”, a su entender esta no ordenó “que dicha deducción deba ser excluida” porque no existe en sus considerandos argumento alguno que analice y admita tal exclusión no permitida en la ley.

Por Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 20217, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 4, de fecha 21 de julio de 20228, la que además ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima cumplió mediante la Resolución 5, de fecha 4 de enero de 20239.

Por escrito de fecha 17 de enero de 202310, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que esta sea declarada improcedente o infundada aduciendo que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que el demandante lo que en puridad pretende es que los jueces constitucionales reexaminen lo resuelto en sede ordinaria.

Mediante Resolución 9, de fecha 6 de marzo de 202311, se integró al proceso como litisconsorte facultativa pasiva a doña Sofía Milagros Paco Urbina, atendiendo el pedido que formuló en su escrito de fecha 27 de enero de 202312.

Por Resolución 10, de fecha 10 de marzo de 202313, se dispuso prescindir de la audiencia única.

Mediante Resolución 12, de fecha 21 de julio de 202314, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento constituyen efectos de un extremo erróneo de la sentencia dictada en el proceso subyacente en la que resolvió en contra de lo dispuesto en la ley.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 24 de octubre de 202315, revocó y reformó la apelada declarando improcedente la demanda fundándose en que las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas y que el recurrente contó con todas las garantías para el ejercicio de sus derechos en el proceso subyacente.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 100, de fecha 9 de marzo de 2020, corregida por la Resolución 101, de fecha 12 de marzo de 2020, que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas del período enero de 2000 a junio de 2015, en la suma de S/ 49 079.51, cuyo pago se ordenó al actor en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Sofía Milagros Paco Urbina; y (ii) la Resolución 2, de fecha 3 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 100. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, interdicción de la arbitrariedad y respeto a la cosa juzgada.

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle en su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia16.

Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha señalado que17:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión18.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

  1. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, conforme al cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […]”.

  2. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó19.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho20.

Sobre el embargo de las remuneraciones para el cumplimiento de obligaciones alimentarias. Límites

  1. El artículo 716 del Código Procesal Civil establece que se puede solicitar medidas de ejecución con arreglo al subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada a fin de viabilizar la ejecución de resoluciones judiciales que ordenan el pago de suma líquida, se trata, pues, de los llamados embargos que deben recaer sobre los bienes del obligado.

  2. Si bien lo señalado supra es un mecanismo que sirve para materializar el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales que contienen obligaciones dinerarias que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional21, no es absoluto, pues como todo derecho puede ser sujeto a ciertas condiciones, límites o restricciones, tal es el caso de los supuestos de bienes inembargables previstos en el artículo 468 del Código Procesal Civil, en cuyo numeral 6 establece la inembargabilidad de las remuneraciones cuando no excedan de 5 unidades de referencia procesal, permitiendo la afectación del exceso hasta una tercera parte y precisando que cuando se trate de obligaciones alimenticias “el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley”, es decir, aquellas deducciones destinadas al cumplimiento de obligaciones de las que por mandato legal no se puede sustraer el trabajador dependiente, como el de las obligaciones tributarias22­–impuesto a renta– y el aporte previsional23.

  3. En relación con lo señalado en el fundamento que antecede, este Alto Colegiado ha indicado que “el objeto del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil”24.

  4. Así pues, de la citada disposición legal queda claro que los descuentos de los haberes del obligado en el porcentaje que el juzgador ordene para el cumplimiento de obligaciones alimentarias, debe efectuarse sobre el monto resultante luego de deducir los descuentos de ley referidos, pues ese saldo es la suma de la que finalmente podrá disponer el trabajador para cubrir sus necesidades básicas y cumplir con sus obligaciones.

  5. Una lectura distinta es decir que tal descuento se efectúe tomando como base los ingresos totales del obligado, no se encontraría acorde con la finalidad referida en el numeral 13, pues supondría reducir notoriamente el monto que finalmente recibiría para cubrir sus necesidades básicas, sobre todo en el escenario más complejo en el que se hubiera ordenado la afectación del 60 % de sus haberes para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 100, de fecha 9 de marzo de 2020, corregida por la Resolución 101, de fecha 12 de marzo de 2020, que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas del período enero de 2000 a junio de 2015, en la suma de S/ 49 079.51, cuyo pago se ordenó al actor en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Sofía Milagros Paco Urbina; y (ii) la Resolución 2, de fecha 3 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 100. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, interdicción de la arbitrariedad y respeto a la cosa juzgada.

  2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional considera pertinente dejar claramente señalado lo resuelto en el Auto de Vista 33-2019-Resolución 2-de fecha 11 de noviembre de 201925, pues la cuestionada Resolución 100 fue expedida en el trámite seguido para dar cumplimiento a lo ordenado en ella. Así, de la revisión de la citada resolución se advierte que en ella se resolvió la apelación formulada contra la Resolución 95, de fecha 13 de agosto de 2019, en la cual se aprobó las pensiones alimenticias devengadas a cargo del recurrente en la suma de S/ 66 924.37, que comprende el capital ascendente a S/ 49 079.51 más los intereses calculados por el a quo en la suma de S/ 17 844.86. Para el efecto, el órgano revisor precisó que los agravios vertidos por el apelante, el ahora amparista, se basaron en que los descuentos de sus haberes para el pago de la pensión alimenticia debían efectuarse luego de realizadas las deducciones de ley y no sobre el monto bruto por ser ello, como lo hizo el juzgado, amparando así el abuso de derecho26. Al respecto, el ad quem señaló que en el Auto de Vista 02-2019, de fecha 10 de enero de 2019, se había dado los lineamientos para practicar la liquidación conforme a los propios términos de la sentencia ejecutoriada que, a su entender, había dispuesto que la pensión a pagar era del 20 % del total de sus haberes mensuales del actor, incluidas las bonificaciones y gratificaciones, y que el descuento de dicho porcentaje debía efectuarse del ingreso total y no del monto que se obtenga tras la deducción de las cargas sociales27. Por ello, los jueces revisores consideraron correcta la liquidación de las pensiones devengadas efectuada por el juez de la causa que arrojó un total de S/ 54 848.14 como capital, al que debía descontarse la suma de S/ 5768.63, restando un saldo de S/ 49 079.51.28

  3. Empero, encontraron que se había incurrido en vicio al establecer el monto que debía pagarse por concepto de intereses en la medida en que no se apreciaba bajo qué criterios se habían fijado estos29 y considerando, además, que no se había motivado por qué se estarían generando intereses a los reintegros, pues si bien hubo mora al no pagarse la totalidad de las obligaciones, la responsabilidad de ello no fue solo del obligado sino también de su empleador, quien no hizo los descuentos de acuerdo con la sentencia y de la demandante quien no lo solicitó oportunamente30. En virtud de lo expuesto, el ad quem anuló la Resolución 95 y ordenó que se emita nuevo pronunciamiento sobre la liquidación de los devengados.

  4. Ahora bien, del examen de la cuestionada Resolución 100, corregida por la Resolución 101, se aprecia que la alimentista había solicitado “el desistimiento de los intereses legales más la mora, debiendo considerarse solamente el capital de la liquidación” (sic)31 y que el obligado no formuló oposición a dicho pedido32; así, encontrando el a quo que tal desistimiento reunía los presupuestos exigidos para su trámite, que no se afectaban derechos de niños y adolescentes por ser la solicitante mayor de edad y que el desistimiento era sobre el cobro de intereses teniendo en cuenta lo señalado por el superior en el Auto de Vista 33-2019 (sic)33, resolvió tener por desistida a Sofia Milagros Paco Urbina respecto de los intereses legales, debiendo considerarse solamente el capital liquidado; y además aprobó la liquidación de los alimentos devengados del período comprendido entre enero de 2000 a junio de 2015, en la suma de S/ 49 079.51 (capital), requiriendo al actor su pago íntegro bajo apercibimiento de oficiar al Ministerio Público.

  5. Por otro lado, examinada la también cuestionada Resolución 2, de fecha 3 de diciembre de 2020, se aprecia que en ella el ad quem dejó precisado que los argumentos en que se basó la apelación formulada por el amparista contra la Resolución 100 fueron, en resumen, que no se había analizado ni emitido pronunciamiento sobre los fundamentos de su observación a la liquidación aprobada, pese a que la Resolución 95 había sido anulada, además de no haber indicado la norma legal que le permitía al juez pronunciarse en sentido distinto a lo ordenado en la sentencia, la cual, a su entender, no había dispuesto que la retención del 20 % ordenada para pagar la pensión alimenticia a favor de su hija se hiciera sobre el monto total de sus haberes, sino sobre el monto obtenido tras la deducción de las cargas sociales impuestas por ley, agregando que la precisión efectuada al respecto en el auto de vista de fecha 10 de enero de 2019 es manifiestamente errada, por lo que no puede ser convalidada ni tomada en cuenta ya que en ningún extremo de la sentencia de vista se dispuso que el descuento del 20 % se efectúe sobre sus ingresos brutos.

  6. Así, pronunciándose sobre los agravios alegados, el órgano revisor señaló que en el Auto de Vista de fecha 10 de enero de 2019 se plasmaron los lineamientos para que se vuelva a practicar la liquidación de los devengados del período reclamado bajo los mismos términos de la sentencia de alimentos34. De este modo, refiriéndose a lo ordenado en la sentencia, hace notar que la de primera instancia fue revocada por la sentencia de vista en el extremo en que ordenó al amparista asistir a sus hija con el 20 % de sus remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones, previa deducción de las cargas sociales impuestas por ley y reformándola ordenó que el demandado asista a su hija con el 20 % del total de sus haberes mensuales, incluidas las bonificaciones y gratificaciones que le corresponden en su condición de jefe del Centro de Salud de Acomayo, a partir de lo cual el órgano revisor entendió que el descuento debía efectuarse del total de sus ingresos35. Agregó que dicho razonamiento se ratificó en el Auto de Vista 33-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, “Quedando claro que al ejecutarse la sentencia el descuento debía realizarse sobre el monto total, pues la misma debe ejecutarse conforme a sus propios términos36.

  7. Asimismo, en relación con la objeción al cálculo de las pensiones devengadas, señaló que el secretario judicial efectuó la liquidación apoyándose en el peritaje contable que obraba en autos concluyendo que el monto a pagarse era de S/ 54 848.14, al que descontando el monto ya abonado de S/ 5768.63, arrojaba un saldo de S/ 49 079.51, liquidación que el ad quem consideró correcta37; empero, advirtió que en relación con los intereses liquidados, en el Auto de Vista 33-2019 se habían encontrado inconsistencias en su cálculo en perjuicio del demandado, no habiéndose, además, justificado por qué se habían generado intereses a los reintegros si la responsabilidad en la generación de la mora no era atribuible solo al demandado, sino también a su empleador que efectuó la retención y a la misma demandante que no cuestionó oportunamente que los descuentos no se estaban haciendo conforme a lo ordenado en la sentencia de vista, anulando por ello la Resolución 95, de fecha 13 de agosto de 2019, que liquidó los devengados en la suma de S/ 66 294.37, monto que comprende el capital antes referido y los intereses.38

  8. Se aprecia pues, que el órgano revisor hizo notar que, en el trámite de la causa, habiendo sido notificadas las partes con el citado Auto de Vista 3-2019, que anuló la Resolución 95, la demandante se desistió de la petición de intereses legales por la mora, a lo que no se opuso el amparista39, por lo que se emitió la Resolución 100, corregida por Resolución 101, aprobando y requiriendo el pago del capital de los reintegros de la liquidación practicada, sin incluir los intereses, reiterando que el monto obtenido es correcto y acorde con lo establecido en la sentencia. Con base en tales argumentos, el ad quem confirmó la Resolución 100.

  9. Así pues, del análisis externo de la resolución de vista cuestionada, este Alto Colegiado concluye que esta cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión del órgano revisor de confirmar la Resolución 100. En efecto, en ella se emitió pronunciamiento expreso sobre los agravios alegados en el recurso de apelación formulado por el recurrente, tanto en relación con la correcta ejecución de la sentencia como respecto a la liquidación de los devengados y el hecho de que la “interpretación” que hace el actor sobre lo ordenado en la sentencia no coincida con la lectura que de la misma hace la judicatura, en modo alguno puede ser considerado como vicio en la motivación.

  10. Por otro lado, si bien en la Resolución 100, corregida por la Resolución 101, no se efectúa un análisis expreso sobre los fundamentos de la liquidación de pensiones aprobada; sin embargo, teniendo en cuenta que esta fue emitida en el marco del trámite seguido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 33-2019, que anuló la Resolución 95 por encontrarla afectada de vicios en la motivación en el extremo referido a la aprobación de la liquidación de intereses, no así respecto a la liquidación del capital devengado, que tras analizarla declaró que era correcta. En ese escenario y habiendo la alimentista formulado desistimiento de su pedido de pago de intereses, resultaba razonable que el a quo vuelva a aprobar expresamente el monto en el que se había liquidado dicho concepto en tanto que el órgano superior había establecido que era correcto, no encontrando vicio alguno en la motivación de la Resolución 100.

  11. De otro lado, en relación con el alegado derecho a la vulneración de la cosa juzgada que el actor invoca aduciendo que la sentencia de vista del proceso subyacente había ordenado que la retención del 20 % de sus haberes para el pago de la pensión alimenticia se efectúe luego de deducir los descuentos de ley y no del monto total de sus haberes. Al respecto, tal como lo reconoce el propio amparista, en el fallo de la sentencia de primera instancia se declaró fundada la demanda y se ordenó que el recurrente asista a su menor hija “con el VEINTE POR CIENTO de sus remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones, previa deducción de las cargas sociales impuestas por ley, que percibe en su condición de jefe del centro de Salud de Acomayo, en forma mensual, desde la citación con la demanda”. Empero, en la sentencia de vista, el superior confirmó la decisión en cuanto declaró fundada la demanda, pero la revocó en cuanto ordenó el pago de la pensión “con el veinte por ciento de sus remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones, previa la deducción de las cargas sociales impuestas por ley…”, y, reformándola en este extremo, ordenó que asista a su hija “con el VEINTE POR CIENTO del total de sus haberes mensuales incluidos bonificaciones y gratificaciones que por ley correspondan, que percibe en su condición de jefe del Centro de Salud de Acomayo (…)”.

  12. De este modo, queda claro que en el fallo de la referida sentencia de vista quedó manifiestamente excluida la referencia que hacía la sentencia de primera instancia a la deducción previa de las cargas sociales para luego efectuar el descuento del 20 % de sus ingresos para el pago de la pensión de alimentos, a lo que finalmente se dio cumplimiento en las resoluciones cuestionadas; por lo demás, cualquier cuestionamiento a vicios que pudieran haber afectado a la sentencia ejecutoriada debió hacerse valer en su oportunidad y no tardíamente en la fase de ejecución. De este modo, no se evidencia que con la expedición de las resoluciones cuestionadas se hubiera incurrido en una manifiesta vulneración a la cosa juzgada.

  13. Cabe resaltar que lo señalado en los fundamentos 11 a 16 de esta resolución no se contrapone a la conclusión arribada en el fundamento supra, precisamente por la calidad de cosa juzgada que adquirió la sentencia dictada en el proceso subyacente.

  14. Finalmente, en torno a la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente acompañados a los presentes autos, el actor tuvo acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a la prueba, entre otros; no apreciándose tampoco una manifiesta afectación de los derechos en comento ni una contravención manifiesta al principio de interdicción de la arbitrariedad en la medida en que lo decidido por los jueces demandados se encuentra debidamente justificado.

  15. Así pues, al no acreditarse la manifiesta afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folio 89↩︎

  2. Folio 26↩︎

  3. Folio 32↩︎

  4. Expediente 00645-1998-0-1201-JP-FC-01↩︎

  5. Folio 56↩︎

  6. Según lo afirma el recurrente en el numeral 2.4 de su escrito de demanda↩︎

  7. Foja 126↩︎

  8. Foja 196↩︎

  9. Foja 207↩︎

  10. Folio 264↩︎

  11. Folio 281↩︎

  12. Folio 276↩︎

  13. Folio 286↩︎

  14. Folio 324↩︎

  15. Folio 398↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  21. Sentencia emitida en el Expediente 01873-2011-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  22. Decreto Supremo 179-2004-EF, artículo 22, literal e)↩︎

  23. 10 % para fines previsionales y 1.60 % –promedio– por comisión↩︎

  24. Sentencia emitida en el Expediente 00645-2013-PA/TC, fundamento 8.↩︎

  25. Folio 20↩︎

  26. Fundamento 7↩︎

  27. Fundamento 8↩︎

  28. Fundamento 8 (sic)↩︎

  29. Fundamento 9↩︎

  30. Fundamento 10↩︎

  31. Fundamento primero↩︎

  32. Fundamento tercero↩︎

  33. Se trata del auto de vista de la Resolución 2, de fecha 11 de noviembre de 2019, que anuló la Resolución 95.↩︎

  34. Fundamento 8↩︎

  35. Fundamento 9↩︎

  36. Fundamento 10↩︎

  37. Fundamento 6 (sic)↩︎

  38. Fundamento 7 (sic)↩︎

  39. Fundamento 8 (sic)↩︎