Sala Segunda. Sentencia 1100/2025
EXP. N.º 00308-2025-PA/TC
LIMA
SONIA MARÍA CURO PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de doña Sonia María Curo Pérez, contra la Resolución 2, de fecha 6 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2022, doña Sonia María Curo Pérez interpuso demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones; el Ministerio de Salud (Minsa); la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid); el Ministerio de Educación (Minedu); la Dirección Regional de Educación del Callao; y la Institución Educativa N.º 79 Ángeles de Sarita2. Solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminada; y de sus derechos como consumidora y usuaria.

La demandante cuestionó los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, ya que obligan a la inoculación de la vacuna contra el Covid-19 pese a lo establecido en la Ley 31091, que dispone que dicha vacuna es voluntaria. Indicó que el incumplimiento de dicha inoculación genera diversas limitaciones en sus derechos, entre ellos la permanencia en su centro de trabajo; tal es así que, como consecuencia de las normas cuestionadas, la demandada, la Institución Educativa N.º 79 Ángeles de Sarita, pretende aplicarle la suspensión perfecta de labores. También cuestionó la imposición del uso de doble mascarilla, pese a que su uso prolongado puede generar daño a las personas, ello en la medida en que respiran su propio aire reciclado y CO2.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 17 de julio de 2023, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda4, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que los decretos cuestionados se emitieron amparándose en los artículos 7 y 9 de la Constitución, referidos al derecho de los ciudadanos a la protección de su salud y a la obligación del Estado de normar y supervisar la política nacional en dicha materia. Agregó que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; en ese sentido, los decretos cuestionados establecieron diversas obligaciones de los empleadores para proteger a sus trabajadores de los riesgos asociados al Covid-19.

Con fecha 21 de julio de 2023, el procurador adjunto del Minedu dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva; asimismo, contestó la demanda5. Indicó que la accionante plantea cuestionamientos en abstracto a los decretos antes aludidos, lo que no debe ser dilucidado en un proceso de amparo, sino en uno de acción popular. Señaló que los decretos cuestionados no han sido emitidos por su representada, por lo que no existe una relación jurídica material ni procesal válida. Adujo que las restricciones consideradas lesivas por la demandante ya han sido derogadas con la publicación del Decreto Supremo 130-2022-PCM, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

Con fecha 7 de agosto de 2022, el procurador público del Minsa –en representación de dicho ministerio y la Digemid– contestó la demanda6. Señaló que las restricciones cuestionadas se han sustentado en una declaratoria de emergencia nacional por la pandemia del Covid-19, y que, si bien restringen el ejercicio de diversos derechos fundamentales, son medidas temporales, focalizadas y proporcionales para evitar la propagación del virus. Indicó que diversos estudios han demostrado la eficacia de la vacuna contra el Covid-19 para su uso en la población, la cual también cumple los estándares de la OMS, por lo que su inoculación forma parte de una importante estrategia de salud pública para prevenir muertes.

Con fecha 4 de octubre de 2023, el procurador público del Gobierno Regional del Callao7 dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de legitimidad para obrar pasiva, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; asimismo, contestó la demanda. Expresó que la actora, si bien alega la lesión de diversos derechos, no precisa la forma en que se habrían vulnerado por acciones u omisiones de la Dirección Regional de Educación del Callao, o de la I.E. N.° 79 Ángeles de Sarita, por lo que, estima, se debe proceder a su extromisión.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda sin pronunciamiento sobre las excepciones deducidas. Consideró que se ha producido la sustracción de la materia ya que, actualmente, no existe ninguna de las restricciones consideradas lesivas por la parte demandante; así, tampoco existe consecuencia jurídica alguna por no presentar carné de vacunación contra el Covid-19.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 6 de junio de 20249, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación obligatoria contra el Covid-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos, por considerar que son inconstitucionales y lesivos a sus derechos.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, la accionante ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el Covid-19, posición que, por más respetable u opinable que sea, no acredita la existencia de alguna afectación material probable o amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

  2. Sin perjuicio de ello, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 184-2020-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Finalmente, este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual culmina el Estado de Emergencia Nacional decretado por el Covid-19; ello en razón del avance del proceso de vacunación, así como de la disminución de la positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y del número de fallecidos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. Por tanto, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  3. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. Así, por ejemplo, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del Covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino una medida necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  4. También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes ni indeterminadas en el tiempo. Esto se debe a que las razones que condujeron a su adopción han cambiado, tal como lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por ende, de las medidas allí adoptadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 625↩︎

  2. Foja 111↩︎

  3. Foja 122↩︎

  4. Foja 158↩︎

  5. Foja 188↩︎

  6. Foja 353↩︎

  7. Foja 389↩︎

  8. Foja 436↩︎

  9. Foja 625↩︎