SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Yovana Vizarra Palomino contra la resolución de fojas 292, de fecha 7 de noviembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2024, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y la Autoridad Nacional de Infraestructura. Solicita que se deje sin efecto la Carta 437-2023-ARCC, de fecha 21 de diciembre de 2023, que da por extinguido su contrato de duración indefinida; esto es, el Contrato Administrativo de Servicios 086-2020-ARCC; y que, por consiguiente, se le reincorpore en el cargo que desempeñaba en la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y se le reubique en la Autoridad Nacional de Infraestructura, más el pago de costos del proceso.
Manifiesta que con la mencionada carta se le requirió la entrega del cargo, sin hacer mención a la resolución de su contrato administrativo de servicios o a la extinción de su relación laboral a plazo indeterminado, con lo cual se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido procedimiento administrativo, puesto que su empleadora nunca le comunicó las razones que motivaron la terminación de su vínculo laboral. Agrega que se simuló la liquidación y la extinción de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, cuando en realidad hubo una fusión por absorción por parte de la Autoridad Nacional de Infraestructura, puesto que se le dio esa figura para prescindir de su personal contratado, de modo que bajo esa modalidad se dio por concluido su contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado1.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 8 de abril de 2024, admite a trámite la demanda2.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Sostiene que existe una vía igualmente satisfactoria para proteger los derechos supuestamente vulnerados de la demandante, como es el proceso contencioso-administrativo. Agrega que no ha existido el proceso de fusión por absorción de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios hacia la Autoridad Nacional de Infraestructura, puesto que, en realidad, la primera entidad se ha extinguido, por lo que sus trabajadores, como es el caso de la demandante, no han sido objeto de transferencia por parte de la Ley 31841. En ese sentido no corresponde su reincorporación y reubicación laboral como pretende en su demanda3.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 25 de julio de 2024, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, por lo tanto, improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos presuntamente vulnerados de la demandante, como es el proceso contencioso-administrativo4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La recurrente solicita que se deje sin efecto la Carta 437-2023-ARCC, de fecha 21 de diciembre de 2023, que da por extinguido su contrato de duración indefinida; esto es, el Contrato Administrativo de Servicios 086-2020-ARCC; y que, por consiguiente, se le reincorpore en el cargo que desempeñaba en la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y se le reubique en la Autoridad Nacional de Infraestructura, más el pago de costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” que la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, puesto que la demandante pretende su reincorporación en la entidad demandada como trabajadora con una relación laboral a plazo indeterminado. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas fueron aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 22 de enero de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE