Sala Primera. Sentencia 327/2025
EXP. N.° 00312-2024-PA/TC
LIMA
JULIÁN DEUDOR VALERIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Deudor Valerio contra la resolución de foja 576, de fecha 25 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1519-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de mayo de 2005, y que, como consecuencia, se expida una nueva resolución procediendo a un nuevo cálculo de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la fecha de su cese laboral, por ser lo más beneficioso en aplicación del fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que la pensión fue otorgada conforme al régimen del Decreto Ley 18846, por lo que es correcto que haya sido reajustada con aplicación de la referida norma legal.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de noviembre de 20223, declaró fundada la demanda, por considerar que, al haberse incrementado la incapacidad del demandante con fecha 26 de abril de 2004, corresponde que la pensión de invalidez del demandante sea calculada conforme a la Ley 26790 y su reglamento.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente acudió previamente a otro proceso de amparo, planteando la misma pretensión, por lo que se encuentra comprendido en el supuesto de improcedencia regulado en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se expida una nueva resolución procediendo a un nuevo cálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
En mérito de lo expuesto y atendiendo a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se advierte que resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias (delicado estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por consiguiente, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Este Tribunal, en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha indicado que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.
En el presente caso, mediante Resolución 1272-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 31 de julio de 19984, le otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 158.98, a partir del 3 de marzo de 1994, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con base en el Dictamen 038-SATEP, de fecha 16 de diciembre de 1997 que le diagnosticó neumoconiosis con 46 % de incapacidad permanente parcial.
En tal sentido, la contingencia en el caso de autos se generó el 16 de diciembre de 1997 (fecha del dictamen de evaluación médica) durante la vigencia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del régimen del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR; por consiguiente, es correcto que la ONP haya otorgado al accionante la pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances de dicha norma.
Ahora bien, la pensión de invalidez vitalicia por incapacidad permanente parcial, que le corresponde al actor por haber sido diagnosticado con enfermedad profesional inferior a 65 % de menoscabo (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), se calcula conforme a lo estipulado en el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846. Precisamente, el artículo 30 de dicho reglamento refiere que las prestaciones económicas se otorgan en función de la remuneración que percibía en el momento de producirse el accidente, como se expone a continuación:
Artículo 30.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:
a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.
b) Tratándose de trabajadores remunerados a rendimiento o en forma mixta o imprecisa, el total de remuneraciones percibidas durante el año inmediatamente anterior al accidente dividido entre el número de días de trabajo efectivo durante el mismo periodo.
En ambos casos se considerará todo otro pago recibido con carácter permanente durante el año inmediato anterior al accidente que sirva de base para las aportaciones.
Consecuentemente, el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor, bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, se realiza a partir de la remuneración diaria que le correspondía percibir en el momento de producirse el accidente o contingencia; o, de ser el caso, del total de remuneraciones percibidas durante el año inmediatamente anterior al accidente dividido entre el número de días de trabajo efectivo durante el mismo periodo. En tal sentido, no tiene sustento legal que se calcule la pensión vitalicia del actor sobre la base de las 12 últimas remuneraciones que percibió antes de la fecha de su cese laboral.
Por otra parte, cabe precisar que la resolución emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC aludida por el demandante, así como la sentencia recaída en el Expediente 01186-2013-PA/TC y la resolución expedida en el Expediente 00349-2011-PA/TC, constituyen jurisprudencia que resulta aplicable, en primer término, tratándose de casos en los que la fecha del dictamen de comisión médica que acredita la enfermedad profesional es posterior a la fecha de cese laboral. En segundo término, el extremo en el que dichas resoluciones plantean la aplicación de las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores al cese laboral, como forma de cálculo más favorable para el demandante, se deriva de la regulación del cálculo de la pensión de invalidez para los asegurados que se encuentran dentro del régimen de la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, en cuyo artículo 18.2. establece que “Los montos de pensión serán calculados sobre el 100 % de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (…)”.
En el caso de autos, la fecha de la contingencia (16 de diciembre de 1997) es anterior a la fecha del cese laboral5 (20 de mayo de 2000), razón por la cual no cabe aplicar el criterio establecido en la Resolución 02561-2012-PA/TC, la Sentencia 01186-2013-PA/TC y la Resolución 00349-2011-PA/TC. A mayor abundamiento, el recurrente percibe pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por lo que no corresponde aplicar como forma de cálculo más favorable las 12 últimas remuneraciones percibidas antes del cese laboral, que es parte de la fórmula de cálculo de la Ley 26790.
Finalmente, de la Resolución 607-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 11 de marzo de 20096, se observa que se otorgó al recurrente, por mandato judicial, renta vitalicia por la suma de S/ 292.80, por haberse incrementado su incapacidad de 46 % a 61 %. Sin embargo, esto solo supone la variación del porcentaje de menoscabo de la incapacidad, mas no determina una nueva enfermedad o el incremento de incapacidad parcial a incapacidad total. En consecuencia, aun cuando se pretenda considerar al nuevo certificado médico de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual se diagnosticó al actor neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 61 % de menoscabo global, como nueva contingencia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, no le correspondería el reajuste de su pensión, pues no ha alcanzado el mínimo de porcentaje que se requiere (65 %) para que se reajuste su pensión de invalidez por incremento de incapacidad.
Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración del derecho a la pensión, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ