SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Leonel Álvarez Noguera contra la Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 20232, ampliado el 2 de setiembre de 20233, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Superior Especializada en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar del Distrito Fiscal de Lima. Pide que se declare la nulidad de la Disposición 1, de fecha 20 de julio de 20234, que declaró infundado su requerimiento de elevación de actuados y confirmó la Disposición 4-2022, de fecha 24 de noviembre de 20225, la cual ordenó no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Macarena Elizabeth Gastaldo por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresión contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en su agravio6. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
Alega, en términos generales que del 9 al 12 de abril de 2020 se le impidió salir del inmueble que compartía con la imputada bajo amenazas, y que el 15 y el 16 de setiembre de 2020 fue acusado de manera pública de presuntamente haberla agredido. Refiere que el 31 de octubre de 2020 presentó su denuncia respectiva; sin embargo, el superior confirmó no proceder a formalizar y continuar con la investigación, sin pronunciarse sobre los criterios de valoración pericial fijados en el Recurso de Nulidad 840-2019, pese a que esto fue materia de su requerimiento de elevación de actuados. Agrega que se prefirió injustificadamente la pericia psicológica del Instituto de Medicina Legal, que concluyó que no presenta indicadores de afectación psicológica, al informe psicológico de parte, según el cual sí presenta dichos indicadores. Considera que si se hubieran aplicado los referidos criterios de valoración, se habría advertido que la pericia psicológica del Instituto de Medicina Legal fue practicada mucho tiempo después de ocurridos los hechos, por lo que tiene un menor valor probatorio que el informe psicológico de parte, el cual resulta ser más próximo a la agresión que sufrió.
Mediante Resolución 1, de fecha 14 de noviembre de 20237, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito del 4 de diciembre de 2023, el Ministerio Público contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente e infundada8. Alegó que las decisiones emitidas por el fiscal provincial no contravienen los principios constitucionales al estar debidamente motivadas, pues toda su actuación está en consonancia con sus funciones, competencias y atribuciones legales.
La audiencia única se llevó a cabo el 9 de enero de 20249.
Mediante Resolución 4, de fecha 29 de enero de 202410, el Cuarto Juzgado Constitucional Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, las disposiciones fiscales contaban con motivación suficiente.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 2024, confirmó la apelada, por considerar que en la investigación fiscal subyacente se realizaron las diligencias necesarias, conforme a sus competencias y facultades, por lo que la accionante en realidad pretendía una revaloración de las pruebas recabadas.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 1, de fecha 20 de julio de 2023, que declaró infundado su requerimiento de elevación de actuados y confirmó la Disposición 4-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, la cual ordenó no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Macarena Elizabeth Gastaldo por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresión contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en su agravio. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada11.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional12.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto
Mediante la Disposición 4-2022 se precisó que, para la configuración del delito denunciado, correspondía determinar si existía algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico, razón por la cual se practicó la evaluación psicológica al recurrente, luego de lo cual se obtuvo el Protocolo de Pericia Psicológica 039789-2022-PSC13, de fecha 1 de agosto de 2022, emitido por el Instituto de Medicina Legal, mediante el cual se concluyó que no existían indicadores de afectación psicológica, por lo que la conducta atribuida a la investigada resultaba atípica.
Sobre el Informe Psicológico de parte 061978-202014, si bien se concluyó que el recurrente presentaba indicadores psicológicos y comportamentales de secuelas de afectación emocional significativas, se señaló que dicho examen pericial no reunía los requisitos procedimentales regulados por la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en caso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y en otros casos de violencia”, conforme al artículo 26 de la Ley 30364, para poder ser valorado. De ello se detalló que, respecto al objeto de la pericia, este se desarrolló en torno al nivel de afectación y daño psicológico, lo que no es un objetivo establecido en la mencionada guía, y no se determinó el nivel de afectación y daño psicológico conforme al artículo 124-B del Código Penal. Sobre el tiempo estimado de intervención, no se advirtió el tiempo en que se realizaron las intervenciones, ni la fecha en que se practicó el examen. En cuanto a la observación de la conducta, tampoco se precisaron los cambios observables o una pericia sobre la credibilidad del testimonio. Por último, en lo concerniente a las conclusiones, estas no se encuentran dentro de los alcances del ilícito, por lo que no existiría un presunto daño psicológico.
Sin embargo, en el considerando 2.16 se mencionó la necesidad de pronunciarse sobre una posible comisión de los delitos de lesiones leves y graves, conforme al principio de progresión de la investigación. Al respecto, se consideró que, si bien el perito que realizó el informe psicológico de parte señaló que el nivel de afectación emocional se encontraba dentro de un cuadro de estrés agudo, no precisó si aplicó el sistema clasificador estadístico internacional vigente CIE 10 u otro sistema para llegar a su conclusión, por lo que no se pudo establecer el nivel de daño psicológico, es decir, si el resultado era compatible a un delito o falta. Tampoco se determinó fehacientemente si la afectación emocional era compatible con el daño psicológico, por lo que se consideró lo expuesto por el mencionado instituto, el cual no advirtió dicha afectación.
Por otro lado, no se advirtió que haya concurrido alguno de los presupuestos del artículo 6 de la Ley 30364, pues, en relación con el marco de responsabilidad, el hecho de que entre las partes haya existido una relación de convivencia no hace que la denunciada tenga una obligación de ser garante de bienestar y salud del recurrente, más aún si ambos son mayores de edad y desempeñan una profesión u ocupación. Respecto de la relación de poder, no se evidenció una supremacía de la denunciada sobre el agraviado que haya impedido el libre ejercicio de sus derechos u obligaciones, por lo que no se comprobó una dependencia económica; y en lo referido a la relación de confianza, desde el inicio de la relación existieron episodios de violencia, por lo que no se denotaba un trato horizontal que hubiera generado el presunto acto de agresión. En conclusión, no se pudo acreditar un contexto de violencia familiar, máxime si lo determinado en la Pericia Psicológica 039789-2022-PSC no podía ser calificado como delito, al ser consecuencia de los diversos episodios de violencia entre las partes, por lo que correspondía derivar la causa al Juzgado de Paz Letrado.
Ahora bien, en la Disposición 1, considerando 2.3, se precisaron las presuntas vulneraciones generadas en la Disposición 4-2022, entre las cuales el recurrente alegó una valoración errada del Protocolo de Pericia Psicológica 039789-2022-PSC, contrario a lo dispuesto en el Recurso de Nulidad 840-2019, así como del Informe Psicológico 061978-2020.
Así, se señaló que correspondía revisar si los elementos de convicción examinados en la primera instancia devenían en el archivo de la causa, por lo que, realizando un recuento de las pruebas actuadas y los informes psicológicos, se advirtió que no existía una acción u omisión concreta que implicase algún acto de violencia psicológica conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 30364, más aún si las partes habían tenido antecedentes de violencia desde diciembre de 2019, por lo que se infirió, respecto de los hechos denunciados, que se trataba de conflictos de pareja por motivos de su separación. Inclusive, se evidenció que se trataba de un momento circunstancial, en el que la investigada tomaba conocimiento del retiro del hogar, lo que originó el confrontamiento.
Por lo demás, se reiteró que no existía una relación de responsabilidad, confianza o poder, pues el recurrente contaba con recursos necesarios para deslindarse de tales conflictos. Asimismo, sobre la afectación psicológica, cognitiva o conductual, conforme al Protocolo de Pericia Psicológica 039789-2022-PSC, se advirtió que no existía ningún tipo de afectación, por lo que resultaba correcto que el fiscal provincial haya remitido los actuados al Juzgado de Paz Letrado, pues si bien no se denotó la comisión del delito denunciado, existían indicios de una falta contra la persona, en la modalidad de maltrato psicológico conforme al artículo 442 del Código Penal.
De lo expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional considera que la disposición superior cuestionada incurrió en una incongruencia omisiva, en tanto no se advierte fundamento alguno que haga referencia a la vulneración invocada en el pedido de elevación de actuados, respecto a la presunta valoración errada del Protocolo de Pericia Psicológica 039789-2022-PSC, contrario a lo dispuesto en el Recurso de Nulidad 840-2019, así como del Informe Psicológico 061978-2020. Asimismo, tampoco se evidencia que se haya pronunciado sobre los criterios de valoración pericial fijados en el Recurso de Nulidad 840-2019, lo que fue invocado para su revisión por el superior. Así, se denota que existen pretensiones incontestadas de la elevación de actuados, pues si bien se explicaron los requisitos procedimentales regulados por la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en caso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y en otros casos de violencia”, conforme al artículo 26 de la Ley 30364, ello fue objeto de pronunciamiento por el fiscal provincial, mas no fue materia de análisis por el superior, a pesar de haber sido cuestionado por el recurrente. Por lo tanto, se puede concluir que la disposición superior recurrida se encuentra afectada de falta de motivación, vulnerando el derecho del amparista.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
Declarar NULA la Disposición 1, de fecha 20 de julio de 202315, emitida por la Fiscalía Superior Especializada en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar del Distrito Fiscal de Lima, por lo que ordena que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
Declarar NULA la Disposición 1, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Fiscalía Superior Especializada en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar del Distrito Fiscal de Lima, por lo que ordena que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El presente caso
Se solicita que se declare la nulidad de la Disposición 1, de fecha 20 de julio de 2023, que declaró infundado su requerimiento de elevación de actuados y confirmó la Disposición 4-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, la cual ordenó no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Macarena Elizabeth Gastaldo por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresión contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en su agravio.
Se alega la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
Análisis del caso
Mediante la Disposición 4-2022 se dispuso la no formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Macarena Elizabeth Gastaldo por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Agresión contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, en agravio de Patricio Leonel Álvarez Noguera. Entre los fundamentos que sustentan dicha decisión, se señala que el Protocolo de Pericia Psicológica 039789-2022-PSC, de fecha 1 de agosto de 2022, emitido por el Instituto de Medicina Legal, evaluación psicológica que se le practicó al recurrente, concluyó que no existían indicadores de afectación psicológica, por lo que la conducta atribuida a la investigada resultaba atípica.
Ahora bien, mediante escritos de requerimiento de elevación de actuados, el recurrente precisó las presuntas vulneraciones generadas en la Disposición 4-2022, entre las cuales el recurrente alegó una valoración errada del Protocolo de Pericia Psicológica 039789-2022-PSC, contrario a lo dispuesto en el Recurso de Nulidad 840-2019, así como del Informe Psicológico 061978-2020.
Por su parte, la Disposición Superior N° 01 cuestionada, se pronuncia sobre las vulneraciones alegadas por el recurrente señalando que:
2.18. Ahora bien, la fiscal provincial en su disposición de archivo, mediante examen de los elementos antes detallados, advirtió que en el presente caso, si bien nos encontramos frente a un sujeto de protección que es pasible de ser víctima de violencia psicológica como integrante del grupo familiar; no advierte que el hecho denunciado se encuentre enmarcado en el contexto de violencia familiar, ni tampoco presenta afectación psicológica, por cuanto así lo ha determinado el Protocolo de Pericia Psicológica Forense; y que si bien, se cuenta con un informe
psicológico de parte y la respectiva declaración del psicólogo de parte, este resultado de "indicadores psicológicos y comportamentales de secuelas de afectación emocional" no alcanzarían a indicar que presente afectación psicológica, toda vez que concluye que este resultado sería una "conclusión anticipada no acorde a los parámetros de la guía de medicina legal, y que no se ha cumplido con describir los indicadores conductuales", lo que no podría permitir que el psicólogo de parte pueda determinar la referida afectación emocional.
(…)
2.23. Por último, respecto a la afectación psicológica, cognitiva o conductual, en efecto, conforme señala la fiscal provincial, conforme al Protocolo de Pericia Psicológica realizado al presunto agraviado, este no presenta ningún tipo de afectación, pero si se ha determinado que presenta "Malestar emocional, decepción, descontento, inconformidad"; por lo que, resulta acertado que la fiscal provincial haya remitido la presente causa al Juzgado de Paz Letrado, pues si bien no se advierte la comisión de delito denunciado, existen indicios de la presunta comisión de una falta contra la persona, en la modalidad de maltrato psicológico previsto en el artículo 442° del Código Penal.
De lo expuesto precedentemente, considero que la disposición superior cuestionada se encuentra mínima y suficientemente motivada, y por lo tanto no resulta arbitraria, por cuanto no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones ficales.
Por estas consideraciones, mi voto es porque la demanda sea declarada INFUNDADA.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 141.↩︎
Foja 44.↩︎
Foja 55.↩︎
Fojas 35 reverso.↩︎
Fojas 10 reverso.↩︎
Carpeta Fiscal 161-2022-0.↩︎
Foja 56.↩︎
Foja 61.↩︎
Foja 107.↩︎
Foja 109.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎
No obra en autos.↩︎
No obra en autos.↩︎
Fojas 35 reverso.↩︎