Sala Primera. Sentencia 1837/2025
EXP. N.º 00314-2025-AA/TC
LIMA
ISAAC A GUTIERREZ FARFAN
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac A Gutiérrez Farfán contra la Resolución 3, de fecha 28 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 7 de abril de 2022, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi)2, con el fin de solicitar que se deje sin efecto la Resolución Jefatural 0125-SENAMHI-OGA/91, de fecha 19 de marzo de 1991, y, en consecuencia, se emita una nueva resolución que restituya el derecho de pensión nivelable en el régimen del Decreto Ley 20530 y se integren a esta pensión los conceptos aprobados por la Resolución Jefatural 0075-SENAMHI-JSS/93, de fecha 17 de mayo de 1993, que aprobó el otorgamiento de la bonificación especial a cargo de CAFAE, movilidad, alimentación, vestimenta y otros, más el pago de los devengados y los intereses legales. Fundamentó su pretensión en la Ley 23495 y en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la Seguridad Social.
El Procurador Público del Ministerio del Ambiente contestó la demanda3 y dedujo excepción de litispendencia, al señalar que existe un proceso de amparo previo (Exp. 03298-2019-0-1801-JR-DC-02) entre las mismas partes, con idéntica pretensión. Asimismo, señaló que las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaría no son susceptibles de protección mediante el amparo constitucional, no solo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también porque han sido proscritas constitucionalmente mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103 de la Constitución, respectivamente.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 21 de agosto de 20234, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una duplicidad de demandas presentada por la parte accionante, pues la parte procesal y el petitorio coinciden con el proceso recaído en el Expediente 03298-2019-0-1801-JR-DC-02, seguido ante el Segundo Juzgado Constitucional de Lima.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar argumento.
Delimitación del petitorio
La pretensión del demandante está dirigida a que se deje sin efecto la Resolución Jefatural 0125-SENAMHI-OGA/91 y se emita una nueva resolución que disponga la nivelación de su pensión en el régimen del Decreto Ley 20530 e incorpore conceptos remunerativos adicionales, más el pago de los devengados y los intereses legales.
Análisis de la controversia
La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, en el artículo 7, inciso 5, establece que no proceden los procesos constitucionales “Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional”.
Este Tribunal, en cuanto a la litispendencia, ha afirmado en reiterada jurisprudencia5 que, para su configuración, se requiere la identidad de procesos, esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: i) identidad de partes (beneficiaria y demandada); ii) identidad del petitorio (aquello que efectivamente se solicita); y iii) identidad del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).
Sobre el particular, este Tribunal considera que en el caso de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, se advierte que el actor, con fecha 6 de junio de 2019, interpuso una demanda de amparo6 contra el Senamhi, con la misma pretensión de nivelación pensionaria y fundado en los mismos hechos que la interpuesta en el presente proceso. Esta causa llegó hasta el Tribunal Constitucional y se emitió el auto de fecha 14 de diciembre de 20227, mediante el cual se ordenó la admisión a trámite de la demanda de amparo; y, efectivamente, entre la demanda que dio mérito al auto antes mencionado y la demanda8 que es materia de este proceso, se presentan los requisitos que configuran un supuesto de litispendencia: i) identidad de partes, puesto que ambos procesos fueron promovidos por don Isaac A Gutiérrez Farfán contra el SENAMHI; ii) identidad de petitorio, ya que en ambos se solicitó que se deje sin efecto la Resolución Jefatural 0125-SENAMHI-OGA/91 y se emita una nueva resolución que restituya su derecho de pensión nivelable en el régimen del Decreto Ley 20530 e incorpore los conceptos remunerativos a la pensión de cesantía, más el pago de los reintegros devengados e intereses legales; y, finalmente, iii) identidad de título, por cuanto las dos demandas se sustentaron en los mismos fundamentos normativos y fácticos.
Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
Foja 122↩︎
Foja 10↩︎
Foja 76↩︎
Foja 103↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 01984-2004-AA/TC, 02427-2004- AA/TC y 05379-2005-AA/TC.↩︎
Expediente 03298-2019-0-1801-JR-DC-02↩︎
Expediente del Tribunal Constitucional 01714-2022-PA. (https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/01714-2022-AA%20Resolucion.pdf)↩︎
Expediente 02611-2022-0-1801-JR-CI-36.↩︎