Sala Primera. Sentencia 982/2025

EXP. N.º 00316-2023-PA/TC

JUNÍN

EDWIN TEODORO FLORES MONTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Teodoro Flores Montes contra la sentencia, de fecha 24 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de marzo de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contestó la demanda3 y alegó que la vía de amparo no resulta la adecuada para la tramitación de la pretensión, pues se requiere actuar medios probatorios. Adujo que el Certificado Médico que se adjunta a la demanda no está acompañado de la historia clínica, donde se detallen todos los exámenes médicos practicados al demandante. Asimismo, sostiene que en dicho documento no se especifica cuál sería la verdadera enfermedad del demandante, teniendo en cuenta que a la fecha continúa laborando para su empleador. Alega que el empleador del demandante informó que en diciembre de 2012 solo tenía un menoscabo del 5.51 % y que no se puede concluir que estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de la enfermedad y la consecuente incapacidad laboral.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a través de la Resolución 5, de fecha 3 de junio de 20224, declaró improcedente la demanda por considerar que la historia clínica que respaldaría al certificado médico adjuntado presenta irregularidades; por lo que carece de valor probatorio. Asimismo, el juzgado estima que no existe nexo causal entre las labores realizadas y las enfermedades que el demandante alega padecer.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los informes médicos y sus historias clínicas no gozan del suficiente valor probatorio a raíz de las deficiencias encontradas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. A su vez, en la Regla Sustancial 2, del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal señaló que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, no cuentan con historia clínica o la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos. Y, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Por su parte, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  5. Con el fin de acreditar las enfermedades profesionales que padece y acceder a la pensión que solicita, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, expedido por el Hospital II – Pasco de EsSalud, de fecha 18 de mayo de 20105, en el que se señala que adolece de “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen”, con 60 % de menoscabo.

  6. Ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional, dispuso, mediante decreto de fecha 5 de diciembre de 20236 –en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC– que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  7. Ahora bien, de la revisión de lo actuado se advierte lo siguiente:

  1. Así, tenemos que el recurrente no cumplió con realizarse una nueva evaluación médica ordenada por esta Sala del Tribunal Constitucional. Por lo que este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente que el actor padece de la enfermedad alegada, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

  2. Finalmente, en relación con el escrito de fecha 2 de diciembre de 2024, esta Sala advierte que, si bien el recurrente ha solicitado una nueva reprogramación, no se ha acreditado que se hubiera encontrado imposibilitado de acudir a algunas de las citas que, en su momento, se programaron para la evaluación, por lo que no corresponde desestimar el referido pedido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 168↩︎

  2. Foja 2↩︎

  3. Foja 28↩︎

  4. Foja 126↩︎

  5. Foja 18↩︎

  6. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎