Sala Primera. Sentencia 1018/2025

EXP. N.° 00322-2025-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO GERÓNIMO PILLACA RODRÍGUEZ Y OTRO REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra contra la resolución, de fecha 17 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2024, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Alejandro Jerónimo Pillaca Rodríguez y de don Jorge Antonio Mendoza Caruzo y la dirigió contra el comisario de la comisaría de Alfonso Ugarte y el jefe de la División de Asuntos Sociales de la Policía Nacional del Perú. Alegó detención arbitraria.

Solicitó que se ordene a los demandados que cesen los actos violatorios del derecho a la libertad personal de los favorecidos y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

El recurrente alegó que el día 14 de noviembre de 2024 los beneficiarios han sido detenidos policialmente de manera arbitraria, pues sin que exista alguna medida que justifique la restricción de su libertad personal, fueron reducidos por personal policial encubierto y conducidos indebidamente a la Comisaría de Alfonso Ugarte ubicada en la ciudad de Lima; y luego a la División de Asuntos Sociales de la PNP situada en el distrito del Rímac.

El Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 20243, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública a cargo del Ministerio del Interior se apersonó, señaló domicilio procesal y delegó su representación.4

El Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de noviembre de 20245, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda. En ese sentido, señaló que, conforme a la documentación que obra en autos, contra los favorecidos se dispuso la apertura de una investigación preliminar por la presunta comisión del delito de disturbios, en calidad de detenidos; siendo que, en mérito a dicha investigación a cargo del Ministerio Público, se dispuso su traslado desde la Comisaría de Alfonso Ugarte hacia la División de Asuntos Sociales de la PNP. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que la referida investigación se viene llevando a cabo de manera regular y que en el devenir de la misma se definirá su situación jurídica conforme a ley. Por lo cual, concluyó que la detención de los beneficiarios no resulta arbitraria, tal como se denunció en la demanda de habeas corpus.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados que cesen los actos violatorios del derecho a la libertad personal de don Alejandro Jerónimo Pillaca Rodríguez y de don Jorge Antonio Mendoza Caruzo; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega detención arbitraria.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que el día 14 de noviembre de 2024 los beneficiarios han sido detenidos policialmente de manera arbitraria, pues sin que exista alguna medida que justifique la restricción de su libertad personal fueron reducidos por personal policial encubierto y conducidos indebidamente a la Comisaría de Alfonso Ugarte ubicada en la ciudad de Lima; y luego a la División de Asuntos Sociales de la PNP situada en el distrito del Rímac.

  3. Sobre el particular, se tiene que, de acuerdo con la información contenida en la Hoja de Ubicación de Internos 6176446, emitida por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), se aprecia que don Alejandro Jerónimo Pillaca Rodríguez y don Jorge Antonio Mendoza Caruzo no se encuentran recluidos en ningún establecimiento penitenciario.

  4. En esa línea, cabe destacar que por Disposición Fiscal 1,7 de fecha 14 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar diligencias preliminares contra los favorecidos por la presunta comisión del delito de disturbios por el plazo máximo de cuarenta y ocho hora; y la defensa técnica de los favorecidos ‒en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia por el juez constitucional, así como en su recurso de agravio constitucional‒, no realizó alguna referencia concreta relacionada con el hecho de que sus representados, al momento de la presentación de dichos recursos, continuaban detenidos en sede policial o que, contra estos, se había decretado alguna medida de coerción personal en sede jurisdiccional. Por lo que, evidentemente, se colige que fueron puestos en libertad.

  5. En atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden, se advierte que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (15 de noviembre de 2024). Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 91 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 6 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 81 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 46 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. F. 33 del documento pdf del Tribunal↩︎