SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse, y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Santiago Ríos Villanueva contra la resolución de fojas 525, de fecha 8 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, y que, de otro lado, no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional y las labores realizadas.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de abril de 20231, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la enfermedad profesional de neumoconiosis que el recurrente alega padecer, más aún porque este se negó a someterse a una nueva evaluación médica.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento, agregando que, conforme a lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC, la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará al demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 161-2016, de fecha 17 de agosto de 20162, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, del que se aprecia que adolece de neumoconiosis II estadio, con 70 % de menoscabo global.
Mediante Resolución 20, de fecha 14 de setiembre de 20223, el juez de primera instancia ordenó al demandante que cumpla con manifestar si se someterá o no a la nueva evaluación médica para acreditar la enfermedad de neumoconiosis. Al respecto, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 20224, el recurrente manifestó que no se someterá a una nueva evaluación médica, puesto que en autos obran los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
Se observa de autos que el recurrente no se ha realizado un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia, por lo que, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria dado que en el proceso de amparo no se realiza probanza.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE