EXP. N.° 00332-2023-PA/TC
LIMA
ROLANDO MALPARTIDA
RAMOS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Malpartida Ramos contra la resolución de fojas 50, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 26 de marzo de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Especializado en lo Civil de Villa El Salvador y la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, así como contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República1, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia estimatoria contenida en la Resolución 7, dictada en la audiencia única de fecha 20 de noviembre de 20172; (ii) Resolución 3, de fecha 26 de junio de 20183, que confirmó la sentencia de primer grado; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación 05482-2018 Lima Sur, de fecha 3 de julio de 20194, que habría declarado improcedente el medio impugnatorio formulado contra la citada sentencia de vista; todas expedidas en el proceso de desalojo instaurado en su contra por don José Dionicio Izquierdo Acuña5. Solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la vivienda adecuada.

  2. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de junio de 20216, declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas.

  3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, del 17 de noviembre de 20227, confirma la apelada, principalmente por estimar que la resolución suprema cuestionada se pronunció de manera congruente sobre los argumentos vertidos en el recurso de casación.

  4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de marzo de 2021 y fue rechazado liminarmente el 28 de junio de 2021, por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.

  8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

  9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 28 de junio de 20218, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 17 de noviembre de 20229, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

  1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

  2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental10.

  3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

  4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones respecto al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, que llega a este órgano colegiado con doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, es menester precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que, en estricto, no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.

En tal sentido y aunque solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes, considero, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado y salvando mi posición sobre el extremo señalado, votar a favor de la ponencia en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Folio 21.↩︎

  2. Folio 2.↩︎

  3. Folio 6.↩︎

  4. No adjunta a la demanda.↩︎

  5. Expediente 00454-2016-0-3005-JR-CI-01.↩︎

  6. Folio 27.↩︎

  7. Folio 50.↩︎

  8. Folio 27↩︎

  9. Folio 50↩︎

  10. Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf↩︎