Sala Segunda. Sentencia 1971 /2025
EXP. N.º 00334-2025-PA/TC
LIMA
RAFAEL VALENTÍN RUEDA VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Ramón Peña Gonzales contra la Resolución 11, de fecha 22 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de febrero de 2024, don Rafael Valentín Rueda Valdivia -quien se presenta como “personero legal titular” de don Óscar Ramón Peña Gonzales- interpuso demanda de amparo2 contra el Comité Electoral del Colegio de Abogados de Lima (integrado por doña Ana María Fernández Tirado, don Ronald Ángel Castro Pérez y don André Javier Fournier Romero). Solicitó la nulidad de la Resolución N° 25-2024-CE/CAL, de fecha 25 de febrero de 2024; y, por ende, se ordene un nuevo procedimiento eleccionario de los miembros de la Junta Directiva, Junta de Vigilancia y delegados de la Asamblea del aludido colegio profesional, con un nuevo cronograma electoral.

Señaló que el 24 de febrero de 2024 se llevó a cabo el proceso electoral para elegir al decano y la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima (CAL) por el periodo 2024-2025, en el cual, pese a que el acto electoral debía culminar a las 16:00 horas, el comité demandado anunció una extensión de horario hasta las 17:00 horas, medida unilateral contraria al reglamento electoral que benefició a algunos candidatos. Indicó también que la proclamación -en primera elección- se efectuó el 25 de febrero de 2024, contraviniendo el reglamento electoral, el cual establecía que esta proclamación se debía realizar el mismo día del acto electoral (24 de febrero de 2024). A ello agregó que tampoco se actualizó oportunamente la condición de hábiles de muchos abogados, lo que terminó incidiendo en su posibilidad de votar. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la participación política de sus “representados” (sic).

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 19 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 23 de abril de 2024, doña Ana María Fernández Tirado, don Ronald Ángel Castro Pérez y don André Javier Fournier Romero dedujeron excepción de falta de legitimidad del demandante y contestaron la demanda4. Indicaron que el actor no es el titular del derecho que se denuncia como lesionado, siendo que tampoco adjunta documento en el que se advierta que el ex candidato Óscar Peña le haya otorgado facultades de representación. Mencionaron que, si bien el reglamento electoral estableció que las elecciones culminarían a las 16:00 horas, ampliaron el horario de votación en uso de la autonomía que les confiere el Estatuto del CAL y el referido reglamento, al advertir gran cantidad de agremiados esperando en las afueras del local para votar, procurando no afectar su derecho de sufragio. Indicaron también que ya se ha proclamado al nuevo decano y Junta Directiva del CAL, quienes vienen ejerciendo funciones desde el 2 de abril de 2024, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

Con fecha 8 de mayo de 2024, don Óscar Ramón Peña Gonzales se apersonó al proceso5 y ratificó la demanda interpuesta por don Rafael Valentín Rueda Valdivia, invocando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Nuevo Código Procesal Constitucional (referido a la procuración oficiosa).

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 29 de agosto de 20246, declaró infundada la excepción deducida; asimismo, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido una situación de irreparabilidad, ante lo cual no resulta posible retrotraer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 22 de noviembre de 20247, confirmó la apelada, ya que el proceso de elección de autoridades del CAL ha culminado; a ello agregó que la Resolución N° 25-2024-CE/CAL no fue materia de impugnación de acuerdo a lo previsto en el Reglamento General de Elecciones, por lo que no se agotaron los mecanismos internos dentro de dicho proceso electoral.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 25-2024-CE/CAL, de fecha 25 de febrero de 2024; y, por ende, se ordene llevar a cabo un nuevo proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva, Junta de Vigilancia y delegados de la Asamblea del Colegio de Abogados de Lima.

  2. Ahora bien, como se advierte del iter procesal de autos, la demanda de amparo fue presentada por don Rafael Valentín Rueda Valdivia en representación de don Óscar Ramón Peña Gonzales, siendo que este último, posteriormente, ratificó el contenido de dicha demanda alegando la existencia de una procuración oficiosa. En ese sentido, se entiende que la presente demanda versa en torno a la presunta afectación de los derechos al debido proceso y a la participación política de don Óscar Ramón Peña Gonzales, quien postuló como candidato a decano del CAL.

Análisis de la controversia

  1. Es importante tener en cuenta que el objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional8, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, el recurrente cuestiona que, en el proceso para la elección de autoridades del Colegio de Abogados de Lima del año 2024, se habrían presentado diversas irregularidades, tales como la falta de actualización de la condición de hábiles de los abogados para que puedan votar, la extensión unilateral del horario de votación por parte del Comité Electoral, así como una supuesta falta de imparcialidad en la actuación de dicho órgano, por lo que peticiona la nulidad de la Resolución N° 25-2024-CE/CAL, de fecha 25 de febrero de 20249, y la realización de un nuevo proceso electoral.

  3. De la lectura de esta resolución, se aprecia que la misma se emitió a raíz del acto electoral desarrollado el 24 de febrero de 2024 para elegir a los delegados ante la Asamblea General del CAL, la Junta de Vigilancia, así como al decano y Junta Directiva de dicho colegio profesional. Así, en lo que respecta a la elección específica del decano y la Junta Directiva (en la cual participó el actor don Óscar Ramón Peña Gonzales)10, con dicha resolución se convocó a una segunda vuelta para el 9 de marzo de 202411 entre las listas que obtuvieron mayor votación.

  4. En este acto electoral, de acuerdo a lo informado por el Comité Electoral emplazado, se proclamó al decano y a la Junta Directiva ganadora, quienes asumieron funciones desde el 2 de abril de 202412. La elección del decano del CAL para el periodo 2024-2025 también se aprecia del portal web del aludido colegio profesional13.

  5. En ese sentido, si bien el recurrente pretende la nulidad de la Resolución N° 25-2024-CE/CA, que convocó a una segunda vuelta para la elección del decano y Junta Directiva del CAL, dicho proceso electoral ya se ha llevado a cabo, por lo que se eligió una nueva Junta Directiva para el periodo 2024-2025. Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia por irreparabilidad, ya que no es posible la restitución solicitada.

  6. Sin perjuicio a ello, llama la atención que en los últimos años de manera reiterada se pretende judicializar el proceso electoral democráticamente convocado, como es la elección del decano del Colegio de Abogados de Lima, lo cual genera zozobra en el gremio; y se desnaturaliza el proceso constitucional de amparo con demandas que no concretizan la vulneración de un derecho fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues encontrándome de acuerdo con la decisión que contiene la sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda, así como con las razones que la sustentan -que se encuentran expuestas entre los fundamentos 1 a 7-, sin embargo, discrepo de la declaración que contiene el fundamento 8. Por un lado, porque no habiéndose emitido un pronunciamiento sobre el fondo, tras haberse declarado que se produjo la sustracción de la materia, considero impropio que aseveremos que la reclamación que contiene la demanda no “concretice la vulneración de un derecho fundamental”. Por otro, porque no considero que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional para cuestionar actos u omisiones que se consideran lesivos de derechos fundamentales -con independencia de a quién se les atribuya- pueda considerarse como una práctica nociva, como se deja entrever en el referido fundamento 8. El amparo es un “proceso ciudadano” a través del cual la Constitución promueve la formación del sentimiento constitucional, esto es, la adhesión afectiva, cultural y social del pueblo a los valores del constitucionalismo, entre los cuales el respeto de la dignidad humana y la garantía de los derechos fundamentales ocupan un lugar especial.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 169↩︎

  2. Foja 65.↩︎

  3. Foja 79.↩︎

  4. Foja 83.↩︎

  5. Foja 93.↩︎

  6. Foja 117.↩︎

  7. Foja 169.↩︎

  8. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3.↩︎

  9. Foja 52.↩︎

  10. Cfr. Foja 52 considerando segundo.↩︎

  11. Cfr. Foja 61 (artículo segundo)↩︎

  12. Cfr. Foja 84 reverso (fundamentos séptimo y noveno)↩︎

  13. https://www.cal.org.pe/v1/decanato/↩︎