RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00337-2024-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Ochoa Cardich y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 24 de junio de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, en el presente caso emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia pues, a mi consideración, la demanda debe ser declarada improcedente.
Esta postura la asumo porque, si bien en el Certificado Médico 621, de fecha 17 de agosto de 2015, la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia, de Huaraz, determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis, con 55 % de menoscabo global; sin embargo, en autos no obra la historia clínica y los exámenes médicos que se le hubieran practicado a fin de arribar a tal conclusión. Además, se aprecia de lo actuado que el actor se sometió voluntariamente a diversas evaluaciones médicas (exámenes médicos ocupacionales) a fin de determinar su aptitud física para desempeñar sus funciones1, algunos de los cuales datan de fecha posterior al certificado médico que respalda la demanda, no habiéndose encontrado que adoleciera de neumoconiosis. Por otro lado, por mandato superior mediante Resolución 7, de fecha 4 de julio de 20182, el a quo incorporó como medio probatorio el examen médico que debía practicarse el actor ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, pero no se apersonó.
Así pues, de la prueba actuada en autos no es posible determinar fehacientemente que el actor se encuentra afectado de neumoconiosis, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
He sido llamado a dirimir la presente discordia. En ese sentido, me adhiero al sentido del voto del magistrado Ochoa Cardich, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Ochoa Cardich, que resuelve: Declara IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
DOMÍNGUEZ HARO Y GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Hinostroza Gamarra contra la resolución de fojas 667, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de 2017, el accionante interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Mapfre, en adelante)3, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790. Alegó que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 55 %. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Mapfre, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20174, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el accionante no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado y que el certificado médico que presentó no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, toda vez que ha sido expedido por una comisión médica que no se encuentra autorizada y facultada para evaluar y calificar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 20, de fecha 3 de diciembre de 20205, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo que el demandante padezca de enfermedad profesional, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado a fin de verificar su real estado de salud. Además de ello, no se ha acreditado el respectivo nexo causal entre la enfermedad alegada y las actividades desempeñadas por el actor.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales. Alega que como consecuencia
de las actividades mineras que desempeñó padece de la enfermedad de
neumoconiosis con 55% de menoscabo.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tuvo derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A fin de acreditar la enfermedad que padece y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante ha presentado el certificado médico de fecha 17 de agosto de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia – Huaraz, del Ministerio de Salud6, en el que se le diagnostica neumoconiosis con 55 % de menoscabo global.
La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos al informe médico presentado por la parte demandante para acreditar la enfermedad profesional padecida. Sin embargo, al no advertirse en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece cuándo carecen de veracidad los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
A su vez, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes, a saber:
Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
En el presente caso, a fin de acreditar el nexo de causalidad exigido, el actor ha presentado los siguientes documentos:
Certificado de trabajo emitido con fecha 31 de julio de 20007 por la empresa IESA S.A., en el que se indica que laboró como cargador-desatador en el periodo 1999-2000.
Certificado de trabajo expedido por la empresa IESA Contratistas8, en el que se señala que laboró en la obra Volcan Compañía Minera S.A.A. Mina San Cristóbal como operario perforista desde el 11 de setiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001.
Certificado de trabajo emitido con fecha 15 de agosto de 2002 por la empresa CNSAC Minería y Construcción9, en el que se señala que se desempeñó en el cargo de operador de scoop en interior de la mina Andaychagua desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 22 de marzo de 2002.
Certificado de trabajo expedido por la empresa San Pedro Contratistas Generales S.R.L.10, con fecha 12 de enero de 2004, en el que se indica que se desempeñó como operador de scooptram en interior, unidad minera Chungar desde el 1 noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Certificado de trabajo emitido con fecha 9 de marzo de 2005 por la compañía minera San Ignacio de Morococha S.A.11, en el que se consigna que se desempeñó como obrero en el cargo de operador en interior mina desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005.
Certificado de trabajo expedido por la empresa IESA S.A. obra túnel Volcan12, con fecha 1 de junio de 2007 en el que se indica que se desempeñó como operador de scoop desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007.
Certificado de trabajo emitido con fecha 3 de marzo de 2008 por la compañía minera San Ignacio de Morococha S.A.13, en el que se señala que se desempeñó como operario scoop proy-plan desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 29 de febrero de 2008.
Certificado de trabajo expedido por la empresa SEMIGLO, Servicios Mineros Gloria S.A.C.14, en el que se indica que laboró en el cargo de operador dumper desde el 9 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009.
Constancia de trabajo emitida por la empresa JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. con fecha 11 de noviembre de 201415, en el que se indica que laboró desde el 1 de octubre de 2009 hasta la fecha de expedición de la constancia, ocupando el cargo de operador de scoop 1.
En el caso bajo análisis se verifica que es aplicable la presunción del nexo causal señalada en los fundamentos supra, debido a que el recurrente ha laborado por un tiempo prolongado, desempeñando los cargos de maestro minero, maestro perforista, operador scoop, operario y operador de dumper. En consecuencia, se ha configurado la presunción del nexo de causalidad.
Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 17 de agosto de 2015.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que reconozca al demandante la pensión de invalidez que le corresponde conforme a la Ley 26790, a partir del 17 de agosto de 2015, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE