Sala Segunda. Sentencia 687/2025
EXP. N.° 00343-2024-PA/TC
LIMA
FERNANDO GABINO CRUZ MANCHEGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Gabino Cruz Manchego contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 3 de julio de 2017, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Seguros y Reaseguros S.A.2, con el fin de que proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada deduce la excepción de incompetencia; asimismo contesta la demanda3 indicando que el certificado médico emitido por la comisión médica calificadora de incapacidad de las entidades prestadoras de salud (COMEPS) ha dictaminado que el actor no padece una discapacidad en el grado del menoscabo alegado; por tanto, se genera una contradicción entre los certificados médicos. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores y las enfermedades alegadas. Aduce que los médicos suscribientes han sido denunciados penalmente y que por ello la comisión médica no estaría autorizada para emitir este tipo de documentos.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de enero de 2020, declaró improcedente la demanda4, por considerar que no se ha podido acreditar la enfermedad profesional que alega padecer el demandante, ni el grado de menoscabo ocasionado debido a la negativa de la parte demandante de someterse a la evaluación médica ordenada en sede judicial. En tal sentido, el Juzgado estima que es de aplicación al caso la Regla Sustancial contenida en el Expediente 799-2014-PA/TC.

 

Posteriormente, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis del caso concreto

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  4. En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas y acceder a la pensión, el demandante ha presentado el Certificado Médico 137, de fecha 10 de mayo de 2017, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Augusto Hernández Mendoza de EsSalud-Ica, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global5.

  5. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 11, de fecha 20 de diciembre de 20196, en virtud de lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 799-2014-PA/TC, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, dicha decisión no fue aceptada por el accionante, pues mediante escrito de fecha 3 de marzo de 20207 manifiesta que no se someterá a la evaluación médica dispuesta. Asimismo, la apelación interpuesta por el recurrente fue declarada improcedente por la Sala superior revisora debido a la negativa a someterse a una nueva evaluación médica que determine su real estado de salud y en aplicación de la Regla Sustancial 4 del precedente a que se refiere la sentencie emitida en el Expediente 799-2014-PA/TC.

  1. Por consiguiente, en el presente caso es evidente que, a pesar de que el juez de primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a fin de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, este manifestó su disconformidad con la mencionada evaluación mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020. En ese sentido, este Tribunal juzga que, toda vez que no existe certeza de las enfermedades profesionales que alega actor, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el precedente vinculante a que se refiere la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 1491.↩︎

  2. Foja 11.↩︎

  3. Foja 193.↩︎

  4. Foja 1324.↩︎

  5. Foja 5.↩︎

  6. Foja 1133.↩︎

  7. Foja 1274.↩︎