SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elisa Berto Ocaña Vda. de Castillón contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 20212, la recurrente, en su condición de viuda del que en vida fue su cónyuge, el Suboficial Técnico de Primera PNP Rubén Arturo Castillón Inga, fallecido en “acto del servicio”, interpone demanda de amparo contra el jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, y solicita que se le otorgue el pago por concepto de subsidio póstumo correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2013, de conformidad con lo prescrito en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 058-2013-EF, y el artículo 1 del Decreto Supremo 317-2013-EF. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados hasta la fecha del pago pertinente, de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil; y, los costos del proceso.
El procurador público a cargo del Ministerio del Interior deduce las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda3. Alega que lo solicitado por la demandante no se encuentra inmerso dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Agrega que la accionante no acredita el incumplimiento del pago del beneficio.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 20 de diciembre de 20214, declaró infundada las excepciones propuestas por la demandada. Asimismo, el a quo, a través de la Resolución 11, de fecha 31 de julio de 20245, declaró fundada la demanda por considerar que, de los medios probatorios presentados (boletas de pago), se advierte que a la accionante no se le realizó el pago de subsidio reclamado, situación que acredita la vulneración del derecho a la seguridad social de la actora.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión no logra superar el análisis de pertinencia para que la controversia presentada pueda ser dilucidada en esta vía excepcional y residual del amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que el jefe de Pensiones de la Policía Nacional del Perú le otorgue a la demandante el pago correspondiente al subsidio póstumo por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013, de conformidad con lo prescrito en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 058-2013-EF y el artículo 1 del Decreto Supremo 317-2013-EF; con el abono de los intereses legales generados hasta la fecha del pago pertinente, de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil; y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales. En dichas normas, señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido—, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo, a efectos de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
Así, en la Regla Sustancial 6, establecida en el citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA, se precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. (Énfasis agregado)
Del petitorio de la demanda, se advierte que lo que la accionante solicita es el pago correspondiente al reintegro de los devengados dejados de percibir por concepto de subsidio póstumo de enero a diciembre de 2013.
Por tanto, al advertirse que la pretensión de la accionante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con reintegros, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO