Sala Primera. Sentencia 1075/2025

EXP. N.° 00352-2024-PA/TC

ICA

ERIKA VANESSA CRUCES NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Vanessa Cruces Navarro contra la Resolución 13, de fecha 15 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de agosto de 20232, doña Erika Vanessa Cruces Navarro interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica. Solicitó el cese de las amenazas de violación a su derecho al trabajo, en tanto la entidad demandada pretende cerrar su local “Reset-Club”. Manifestó que los inspectores de la municipalidad se han apersonado al inmueble y han levantado sendas actas consignando que en el inmueble se ha construido un cerco sin licencia, lo cual es una amenaza para el cierre de su negocio y, por tanto, amenaza a su derecho al trabajo.

Con Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 20233, el Tercer Juzgado Civil de Ica admitió a trámite la demanda.

Con fecha 4 de setiembre de 20234, el procurador público de la demandada se apersonó, interpuso excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e incompetencia por razón de la materia, además contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que lo realmente pretendido por la recurrente es la nulidad del Acta de Fiscalización 00550-2023, de fecha 26 de julio de 2023, Acta de Fiscalización 00555-2023, de fecha 31 de julio de 2023, Acta de Inspección y verificación 00458-2023, de fecha 2 de agosto de 2023, y el Acta de visita de Inspección contenida en el Anexo 12 y 12a; y que su representada cese con los actos de cierre e inspecciones. Agregó que existe un proceso judicial entre la recurrente y su representada donde se ventila la pretensión de licencia de funcionamiento del negocio.

A través de la Resolución 6, de fecha 4 de octubre de 20235, el juzgado declaró infundadas las excepciones. Mediante Resolución 8, de fecha 24 de octubre de 20236, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada actuó conforme al ejercicio de su potestad de inspección administrativa, con el fin de vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones municipales administrativas relacionadas con las obras de edificación para las actividades comerciales.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 15 de diciembre de 20237, revocó la apelada y la declaró improcedente fundamentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente solicita el cese de las amenazas al cierre de su local comercial, lo cual vulnera su derecho al trabajo.

Análisis de la controversia

  1. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2 de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. De este modo, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”.8

  3. En el caso de autos, no existe mínima evidencia o medios probatorios que permitan efectuar un análisis de fondo para la protección de los derechos invocados; es decir, no se aprecian elementos que permitan percibir el perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, todo lo contrario, todo lo alegado escapa de una captación objetiva, pues, por un lado, la descripción de hechos consignados en un documento público (acta9) por autoridad competente no convierte en real, efectivo, tangible, concreto el presunto perjuicio; y, por otro lado, no se han materializado actos lesivos contra la recurrente, más allá de la invocación de que se cerraría el local que conduce, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

  4. Asimismo, de los actuados tampoco se aprecian acciones realizadas por el ejecutor coactivo como la demolición de lo construido sin haber seguido el procedimiento correspondiente, más aún cuando la recurrente no ha cumplido con subsanar lo requerido por la autoridad, situación que a la fecha de presentar la demanda significa que no había agotado la vía previa. En suma, no constituye indicio de amenaza cierta o inminente el hecho de que la autoridad pueda ejercer sus funciones, en el futuro, dentro del marco conferido por la legislación vigente. En consecuencia, la demanda también debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 195↩︎

  2. Foja 19↩︎

  3. Foja 26↩︎

  4. Foja 72↩︎

  5. Foja 153.↩︎

  6. Foja 164↩︎

  7. Foja 195↩︎

  8. Sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC, fundamento 8.↩︎

  9. Fojas 4 a 14↩︎