SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Paul Alexis Florián García contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2023, don Paul Alexis Florián García
interpone demanda de habeas corpus2
contra los jueces del Segundo Juzgado Colegiado Penal Supranacional
Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Anco
Gutiérrez, Gutiérrez Portilla y Cuya García; y,
los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, señores García Huanca, Ruiz Cochacín y Quispe
Mejía.
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso.
El recurrente solicita se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 26-2021-2JPC-CSJCÑ, Resolución 22 de fecha 1 de junio de 20213, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad4; y. (ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 27 de octubre de 20215, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
El recurrente alega que en la sentencia se ha incurrido en falta de motivación, porque se debió realizar una valoración individual y luego una valoración conjunta. Precisa que se ha afectado el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, dejando de lado los medios de prueba que se actuaron y que le resultaban favorables, tal como se aprecia de la declaración de Jennifer María Florián García, quien declaró que escuchó un ruido, salió a la sala para ver y vio a su hermano con su chica y es la chica que denunció a su hermano. Sin embargo, esta declaración solo corrobora que esta testigo vio a su hermano en compañía de la muchacha conversando y que luego ambos salen al callejón.
El recurrente, respecto a la sentencia condenatoria, sostiene que en la valoración conjunta del análisis de la declaración de la perita médico legal Noelia Romelia Lizárraga Santos se desprende que sus inferencias resultan subjetivas porque existen casos clínicos de falta de lubricación en la zona vaginal por la baja producción de estrógenos. Empero, por solo este dicho, los juzgadores presumen que las relaciones sexuales no fueron consentidas, indicando que el hecho de que no se hayan encontrado lesiones en los brazos y muñecas de la agraviada no desdice que en el acto sexual se haya ejercido violencia. En ese sentido, se evidencia que el colegiado aplicó decisionismo puro sin una evaluación objetiva de la prueba y que da por acreditado un hecho de forma subjetiva. Asimismo, sobre la declaración de la perita psicóloga Milagritos Arcos Paredes el recurrente cuestiona sus conclusiones al sostener que “el peritado presenta rasgos inmaduros e inestables y se orienta al placer, precisando que es inmaduro, que se deja llevar por sus emociones, lo que hace comprender la conducta del acusado quien llevado por sus emociones y de satisfacción de sus placeres, el no poder controlarse ante situaciones que lo ameriten”, puesto que en la valoración individual de esta prueba se señaló que estos rasgos no son necesariamente de un violador sexual, extremo que no ha sido evaluado por el colegiado.
El recurrente sostiene que la sentencia de vista en el fundamento 19 se limitó a reseñar los medios de pruebas actuados y valorados en el juzgamiento, pero no dio respuesta a los agravios expuestos por el impugnante y solo señala las pruebas actuadas y luego cita la jurisprudencia recaída en diversos procesos penales; sin embargo, no existe una motivación valida que dé respuesta a los agravios planteados; es así que en el fundamento 27, respecto al agravio de que no podía haberse consumado la violación sexual, en razón de que en el domicilio donde ocurrió el hecho había dos testigos, la Sala superior pretende dar respuesta citando una jurisprudencia que no vincula a los agravios planteados, vale decir que no da respuesta a una pregunta sencilla, pues si la agraviada estaba siendo víctima de agresión sexual ¿por qué no se defendió, por qué no gritó?
Alega, en cuanto a los agravios referidos a la pena, que no se había motivado debidamente este extremo, pues no se tuvo en cuenta su edad para la determinación de la pena, porque a la fecha de los hechos tenía 20 años de edad, por lo que debió ser considerado que tenía responsabilidad restringida.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues observa que el
recurrente pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los
jueces ordinarios, dado que el proceso no salió conforme a sus
intereses; asimismo, señala que la motivación efectuada por los
magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigidos
por la ley, por cuanto la responsabilidad penal de los referidos
sentenciados por la comisión del ilícito penal señalado es el resultado
de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por
ley;
por lo tanto, no corresponde declarar la nulidad de lo cuestionado, dado
que no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 20238, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que en las resoluciones cuestionadas sí existe una valoración de los medios probatorios y que la Sala de Apelaciones analizó la pena que corresponde imponer al actor, y que si bien es cierto que en primera instancia los magistrados no tomaron en cuenta su edad, no corresponde al juez constitucional determinar una nueva pena. Asimismo, señala que el recurrente no puede solicitar la reducción de la pena si esto no fue materia de apelación, pues pidió la nulidad, de manera que no se aprecia un actuar contrario a derecho.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada, por considerar que la sentencia condenatoria cumple con la debida motivación en relación a la responsabilidad penal del actor y que el beneficio de la reducción de pena se ha materializado en la sentencia de segunda instancia, más aún si este extremo fue alegado en el recurso de apelación, pues de forma errónea se planteó este agravio como de nulidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 26-2021-2JPC-CSJCÑ, Resolución 22, de fecha 1 de junio de 2021, que condenó a don Paul Alexis Florián García a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad9; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 27 de octubre de 2021, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la verificación de los elementos constitutivos del delito o la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, son materias que corresponde analizar a la judicatura ordinaria y no a la jurisdicción constitucional.
En el presente caso, si bien se invoca el derecho a la debida motivación, los argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de agravio constitucional contienen cuestionamientos relativos a que fue condenado sin que se hayan valorado correctamente las pericias y las declaraciones de las testigos, y a que el colegiado no realizó una valoración objetiva de la prueba y dio por acreditado un hecho de forma subjetiva, valoraciones que finalmente sirvieron como medios de prueba para determinar la responsabilidad penal del recurrente. Del mismo modo, señala que las circunstancias en las que fue encontrada la agraviada al momento de realizar las pericias no pueden determinar que haya existido violencia contra ella; que la declaración de la testigo Jennifer Florián solo corrobora que vio al recurrente en compañía de la muchacha conversando y que luego ambos salen al callejón; que la perita médico legal Noelia Lizárraga realizó inferencias subjetivas; y, que las conclusiones de la perita psicóloga Milagritos Arcos sobre el recurrente no determinan que sea un violador.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. Por consiguiente, como lo señalado en el fundamento 5 supra, no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal Constitucional ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.10
Respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia
recursal, el recurrente sostiene que en el fundamento 19 de la sentencia
de vista los magistrados se limitaron a reseñar los medios de pruebas
actuados y valorados en el juzgamiento, pero no se dio respuesta a los
agravios expuestos por el impugnante y solo se señalan las pruebas
actuadas para luego citar la jurisprudencia recaída en diversos procesos
penales;
sin embargo, no existe una motivación valida que dé respuesta a los
agravios planteados. Es así que en el fundamento 27, respecto al agravio
planteado de que no podría haberse consumado la violación sexual, en
razón de que en el domicilio donde ocurrió el hecho se encontraban
presentes dos testigos, la Sala Superior dio respuesta citando una
jurisprudencia que no se vincula a los agravios planteados, vale
decir,
que no da respuesta a una pregunta sencilla respecto a si la agraviada
estaba siendo víctima de agresión sexual.
Asimismo, respecto al alegato referido a la pena impuesta, el recurrente cuestiona que esta no habría sido motivado debidamente, pues no se tuvo en cuenta la edad del actor para la determinación de la pena, toda vez que a la fecha de los hechos contaba con 20 años de edad, por lo que se debió considerar que tenía responsabilidad restringida.
En primer lugar, es preciso señalar que de la verificación del escrito de apelación de la sentencia condenatoria11, la defensa técnica del recurrente en el acápite III denominado “PARTES O PUNTOS DE LA DECISION MATERIA DE IMPUGNACIÓN y EXPRESION ESPECÍFICA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE JUSTIFICAN NUESTRA IMPUGNACIÓN” 12, expone los supuestos agravios en los que habría incurrido la apelada. Además, se observa de la sentencia de vista13 bajo el título “De los fundamentos del recurso de apelación” que se consignan los agravios del actor alegados en el referido escrito, tal como se aprecia a continuación:
De los fundamentos del recurso de apelación
4.- (…) con dicho motivo expone los siguientes fundamentos:
a) Afirma que se ha violentado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales evidenciándose una motivación insuficiente, motivación defectuosa afectación al debido proceso, entre otros en la valoración de los medios de prueba conjunta, una motivación incongruente y aparente.
b) Señala que el juzgador no ha valorado la hipótesis alternativa de la defensa en el sentido que la agraviada ha quedado como enamorados después de los hechos materia de investigación y la denuncia obedece a que en forma posterior se ha enterado que el acusado se había burlado de ella toda vez que él tenía una relación con su actual pareja que inclusive se encontraba embarazada, y como consecuencia de ello es la denuncia y todos estos hechos no ha tomado en cuenta el juzgador, esto es que no lo ha considerado en la valoración conjunta.
c) Cuestiona el extremo de la verisimilitud de la incriminación señalando que existe una valoración insuficiente pues la teoría de defensa era que el hecho no podía haberse realizado debido a que en el lugar de los hechos estaban presentes dos testigos que se actuaron en el juicio oral, quienes encontrándose en el lugar no han advertido los hechos pese al espacio reducido de la vivienda donde han ocurrido los hechos, más aún cuando la agraviada habría gritado pidiendo auxilio, además se señaló que la menor era de 17 años y que el acusado era mayor sin embargo no se tomó en consideración que en la entrevista se pudo advertir que la menor era de contextura gruesa.
d) Asimismo cuestiona la valoración de la prueba pericial explicado por la perito Zaida quien ha señalado que la menor presentada cuatro lesiones sin embargo no ha explicado sobre la existencia de otras lesiones de abordaje sexual propios de la violencia ejercida por el agresor al momento de acceso carnal y propios de defensa, los que no se ha valorado suficientemente.
e) Por otro lado afirma que se aprecian una motivación aparente de la prueba en conjunto, ya que se aprecia solo un resumen de cada uno de los medios probatorios sin hacer el análisis conforme lo señala la norma procesal penal lo que no permite al juzgador hacer un examen global de todos los resultados de la prueba confrontando todos los resultados probatorios sometidos al principio de completitud de la valoración de la prueba.
f) Cuestiona igualmente el extremo de la determinación de la pena afirmando que en el presente caso no se ha tomado en consideración la responsabilidad restringida por edad del acusado ya que al momento de la comisión del hecho contaba con 19 años de edad, situación que no se ha tenido en consideración por parte del colegiado, por lo que pide se declare nula la sentencia.
Este Tribunal aprecia que, al respecto, la sentencia de vista reza lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA PENAL
Análisis del caso concreto en relación a los agravios formulados por el apelante14
(…)
19. Analizando el caso concreto; se tiene que el colegiado de instancia desde el fundamento número 5.1 al 5.15 de la sentencia ha realizado la valoración individual de los medios probatorios, en ese sentido, desarrolla la evaluación de la declaración testimonial de Lady Karina Gómez Morales, madre de la menor agraviada; la declaración testimonial de Franklin Aldiar Velarde Rodríguez que depuso como amigo de la agraviada afirmando que fue el primero en enterarse de los hechos; el examen del Perito Médico Noelia Momely Lizárraga Santos quien explicó sobre el Certificado Médico Legal Nº 0002237-EIS practicado en la menor agraviada de las iniciales R.D.C.P.G.; el examen de la Perito Psicológica Zhaida Rosario Meza Quiñe quien ha explicado sobre el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 003303-2017-PSC también practicado a la misma agraviada de iniciales R.D.C.P.G.; el examen de la Perito Psicológica Milagritos Arcos Paredes quien también ha explicado sobre el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 00932-2018-PSC practicado al acusado Paul Alexis Florián García. Se ha evaluado igualmente a la prueba personal ofrecida por la parte acusada, los cuales son: el examen de la Perito de parte Cesar David Vallejos Jara quien ha explicado sobre el Informe Psicológico practicado al imputado; la testimonial de Wilmer Epifanio García Salgado, la declaración de Jennifer María Florián García. Asimismo como pruebas documentales se han oralizado, el Acta de Entrevista Única en Cámara Gesell de la menor agraviada de las iniciales R.D.C.P.G.; la Visualización del DVD de entrevista de Única en Cámara Gesell de la menor agraviada quien relata sobre los hechos sucedidos en su agravio; Certificado negativo de los antecedentes penales del acusado Florián García; dos fotografías impresas de la vivienda donde habrían ocurrido los hechos; plano perimétrico donde han ocurrido los hechos, y el acta de nacimiento del menor Lian Anuel Florián García.
Desde las exigencias previstas en el artículo 393 inciso 2 del Código Procesal Penal, es necesario precisar que esta parte de la valoración probatoria, el colegiado de instancia ha resaltado adecuadamente la fiabilidad, utilidad y verosimilitud de los medios probatorios señalados en el párrafo anterior, y específicamente, en el fundamento 4, bajo el título “medios de prueba actuados- criterios de valoración”, el colegiado de instancia, señala que cada uno de los medios de prueba ha sobrepasado dichos exámenes, al tenerse que fueron incorporados con las garantías y con respeto a los derechos fundamentales y el debido proceso, que los mismos no transgredan las reglas de la sana crítica, examinando correctamente sobre la credibilidad de los mismos; por tanto, concluimos que en esta parte, no se aprecia defectos de motivación que puedan conducir a una decisión anulatoria de la sentencia, máxime que sobre este extremo no hay cuestionamiento por parte del apelante.
20. La corrección de la motivación de la sentencia se aprecia igualmente, cuando se tiene que bajo el título de “Valoración conjunta de los medios de prueba” a lo largo de los fundamentos 7 al 11 de la sentencia se aprecia el desarrollo del razonamiento probatorio respecto a una evaluación global de todos los medios probatorios citados en el fundamento anterior, de la misma que se puede resaltar, que se tiene una explicación suficiente y con amplia argumentación que la declaración de la menor agraviada efectuada en Cámara Gesell mereció una valoración acorde a la Jurisprudencia emitida por la Corte Suprema que establecen pautas de valoración de la declaración de víctimas, siendo de resaltar precisamente los Acuerdos Plenarios Nº 2-2005/CJ-116 y Nº 1-2011/CJ-116.
En efecto, este colegiado debe ser consecuente a las decisiones que ha adoptado en casos similares al que nos toca analizar en el presente caso, es así que la cuestio facti referido a la consumación del acceso carnal no consentido en perjuicio de la agraviada tiene su principal sustento probatorio en la declaración de las tantas veces referida agraviada de las iniciales R.D.C.P.G. y teniendo en cuanta que los delitos de abusos sexuales se perpetran de forma clandestina, donde el único testigo directo es la propia víctima, la actividad valorativa de la versión expuesta por la misma en su Entrevista Única en Cámara Gesell se ha efectuado estrictamente ceñido a las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 ratificados por el Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, las que además de ser de carácter vinculatorio para todos los órganos jurisdiccionales, es jurisprudencia uniforme y consolidada, como la que ha establecido en la Casación Nº 1394-2017 PUNO, CASACIÓN Nº 1179-2017 SULLANA, entre otros, que la evaluación de declaración de la víctima de atentados sexuales debe someterse a las ya conocidas tres reglas a) Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima (…). b) Credibilidad objetiva o de la verosimilitud de su testimonio (…) y c) Suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (…). Ahora bien, sobre dichos criterios jurisprudenciales que es hartamente conocido por los operadores jurídicos, consideramos no ser amplios en nuestra exposición, debiendo mas bien agregarse que, por jurisprudencia uniforme, como la CASACIÓN Nº 875-209 AREQUIPA, que ha establecido que la trilogía de pautas de valoración ya referidas, no deben considerarse como requisitos de validez, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para dar crédito a la versión de la victima como prueba de cargo, sino son “parámetros mínimos de contraste que se han establecido como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 158 y 393 numerales del Código Procesal Penal, de modo tal que, aún de faltar una de esas reglas, si la racionalidad se basa en otros argumentos sólidos y suficientemente justificados, no necesariamente puede calificarse de arbitrario el razonamiento probatorio del juzgador, por tanto conducir a la nulidad.
21. Ahora bien, la versión proporcionada por la adolescente agraviada se encuentra concretamente evaluada por el colegiado de instancia en el fundamento 8.1 a 8.3 de la sentencia, la que se ha realizado tomando en consideración la transcripción del íntegro de su declaración que se encuentra transcrita en el fundamento 5.11 (valoración individual), quien ha señalado que con el acusado Florián García mantuvo relación de amistad a tal punto que conversaba por redes sociales como cualquier contacto, no detalló ningún problema ni personalmente con dicha persona no con la familia del mismo.
22. A partir del relato reseñado en el punto anterior, la actividad valorativa superó positivamente los presupuestos de a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se advirtió un mínimo indicio de que la versión provenga de una actitud de resentimiento, enemistad, venganza u otro motivo espurio que haya intervenido como móvil para una sindicación tan grave contra la persona que considera su amigo, y conforme está explicado en la sentencia de instancia, por versión de la misma agraviada contrastada con la declaración de la versión de expuesta por el ahora sentenciado Paul Alexis Florián García, se tiene que no hay razón que la sindicación ya referida sea motivo por algún motivo espurio, teniendo en consideración que el propio acusado sostiene que con la agraviada eran amigos, inclusive sostiene que fueron enamorados; vale decir que el propio acusado no ha puesto de relieve la existencia de algún problema o enemistad entre ambos hasta el día 28 de abril del 2017 en que se perpetró el acto sexual no consentido; por tanto, ese primer paso referido a la ausencia de incredibilidad subjetiva se encuentra ajustado a derecho y las normas de la lógica común, pues nadie en su sano juicio puede sostener que una adolescente de 17 años, pueda sindicar porque sí, una conducta tan grave; por tanto, no puede calificarse de motivación defectuosa.
Ahora bien, la defensa técnica pretende poner en tela de juicio precisamente este extremo de la valoración probatoria, aduciendo un motivo de supuesta incredibilidad en la versión de la agraviada, pues desde su perspectiva, luego de la relación sexual, por redes sociales se ha enterado por redes sociales que el acusado iba a ser padre y por ello le reclamó por haberse burlado de ella, así como el temor de que su madre se diera cuenta de la relación sexual que ha mantenido.
Al respecto, debemos señalar que: (i) la afirmación sostenida en el sentido de que la reacción de la agraviada sería haberse burlado, no esta de ninguna manera acreditado en juicio oral, es el solo dicho del imputado, de modo tal que no puede hacer inferir que la sindicación es una reacción de contenido espurio motivada por ese hecho, (ii) conforme a las máximas de la experiencia, esta postura defensiva podía haberse postulado desde el primer momento de la denuncia, lo que no se ha hecho constar en ningún extremo de la actuación probatoria, siendo que recién ha salido expuesto en la declaración del acusado durante su examen (iii) No es conforme al normal suceder de los hechos, que en forma posterior al abuso sexual se produzca el enamoramiento de la menor, posición que además seria contraria a toda lógica, teniendo en cuenta que, el Reconocimiento Médico Legal fue practicado el 30 de abril de 2017, vale decir después de apenas 2 días de acaecido los hechos de abuso sexual- lo que ciertamente obedeció a una denuncia inmediata-, por tanto, no hay una explicación lógica que en ese estrecho lapso de tiempo, se haya convertido en su enamorada, posteriormente se haya enterado de la situación del acusado que iba a ser padre, para finalmente denunciar. No hay un margen de tiempo razonable que diera lugar al desenlace de lo que afirma el acusado; por lo que definitivamente, la ausencia de incredibilidad subjetiva, esta debidamente motivada.
23. En cuanto a b) Verosimilitud; que desde sus exigencias de coherencia interna y externa, igualmente ha sobrepasado un riguroso análisis efectuado por el juzgador, así, así está explicado en el fundamento 8.2 de la sentencia concluyendo el colegiado de juzgamiento que a partir del relato circunstanciado, espontáneo de la víctima ha determinado que no se muestra ninguna incoherencia lógica respecto a los episodios que ha vivido el atentado sexual; y todo ello es coherente a un relato totalmente ajustado a las reglas de la lógica, cuando afirma que, eran amigos porque se han conocido por Face book y que sus amigas lo tenían agregado, (…) y aceptó ir a su casa ante su invitación, además que estaba presente en la casa la hermana del acusado, que para efectos de consumar la consumación del acto sexual la condujo a una habitación distinto a la sala, a la que accedía atravesando un pasadizo, vale decir, en un ambiente independiente al resto, de tal modo la credibilidad de la versión no pierde sentido.
(…). La contundencia de la prueba corroborante se explica igualmente a partir del Reconocimiento Médico Legal Nº 002237-EIS explicado por su emitente durante la audiencia, y así está explicado en la sentencia, de la misma que resalta que la agraviada presentaba lesiones en el área vaginal y lesiones extragenitales, inclusive las que fueron resultado u ocasionados por dígito presión, las que no puede explicarse sino, porque el acceso carnal fue no consentida, no existe otra explicación lógica científica que contradiga dicha conclusión. Finalmente se cuenta con el resultado de la Pericia Psicológica explicado en juicio oral por la Perito Psicóloga Zhaida Rosario Meza Quiñe quien explicó sobre los Protocolos de Pericia Psicológica Nº 003303-2017 de cuya conclusión se tiene que la menor agraviada presenta indicadores de ansiedad, compatible con experiencia negativa de tipo sexual, con sugerencia de terapia individual y orientación y consejería psicológica familiar; y de todos estos medios probatorios se puede afirmar que, el desarrollo del razonamiento justificatorio de la sala sentenciadora no se aprecia defecto alguno, que pueda provocar a nulidad.
24. Finalmente, c) Persistencia en la incriminación, que también se halla explicado desde la coherencia y firme sindicación que ha efectuado la adolescente agraviada contra el acusado Paul Alexis Florián García lo largo de su exposición; además que debe tenerse en consideración que este criterio clásico de examen de persistencia de la incriminación es relativizado en la valoración probatoria conforme a las normas de Código Procesal Penal, en razón de que se trata de una sola declaración practicada durante el juicio oral y no de varías declaraciones como ocurría con el Código de Procedimientos Penales, conclusión que es acorde también a lo que la Corte Suprema ha concluido en la CASACIÓN Nº 233-2018 AREQUIPA y la CASACIÓN Nº 270-2018 ANCASH en las que además se ha señalado que dichos criterios no son requisitos de validez de la declaración, sino, pautas o criterios que guían su examen.
25. Desde la actividad valorativa de la prueba en los términos explicados en los puntos anteriores, este colegiado concluye que los juzgadores de instancia, han encontrado que en la versión de la agraviada, a pesar de ser la única, concurren datos concretos para determinar que están presentes los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de violación sexual de menor de edad, por tanto, se aprecia una razonada explicación para establecer que el acceso carnal no fue voluntario como pretende hacer consentir la defensa técnica del sentenciado Florián García; ha efectuado una debida subsunción normativa al concurrir los presupuestos de la tipicidad objetiva (…).
26. Ahora bien, la postura asumida por el apelante frente a la valoración probatoria realizada por el colegiado de instancia es la supuesta motivación aparente, y motivación insuficiente respecto a la versión defensiva del acusado, quien ha señalado que la denuncia obedeció a una reacción a su relación amorosa con Michelle Jazmín García Aroni, la supuesta falta adecuada valoración de la prueba pericial psicológica y la falta de explicación suficiente respecto a la supuesta imposibilidad de consumación de la violación en tanto en el inmueble se encontraban dos testigos presentes en el momento que ocurrieron los hechos.
(…)
27. En relación al agravio cuestionado de que no podía haberse consumado la violación sexual, en razón de que en el domicilio donde ocurrió el hecho habían dos testigos, asimismo respecto a que no se ha encontrado lesiones de abordaje sexual propios de violencia ejercida se debe señalar que, conforme se aprecia del fundamento 8.2 última parte de la sentencia está debida respondió a los argumentos que ahora plantea la defensa técnica; pues es cierto que la respuesta que pueda tener una víctima frente a una determinada agresión de carácter sexual es siempre con gritos o escándalos, tal es que- conforme lo desarrolla el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116- hay casos por ejemplo en los que la agraviada puede guardar en secreto episodios vividos; y en el presente caso, se tiene que la agraviada no fue capaz de contarle inmediatamente a sus progenitores, sino a su amigo; y a partir de todo ello, y teniendo en cuenta además que el ambiente donde ocurrió el hecho estaba diferente a la sala a donde inclusive había que acceder por un pasadizo, es materialmente posible la consumación de un abuso no consentido.
Por otro lado, respecto a las lesiones compatibles con una violación, están suficientemente motivados a partir del contenido del Certificado Médico Legal que fue explicado por la Médico Legista, de la misma que- como ya se ha señalado- se tiene que existe lesiones tanto en el área vaginal como extragenitales, de modo tal que es claro el acceso carnal no consentido, además, el ejercicio de la fuerza empleada por el agresor, y la falta de una resistencia feroz por parte de la víctima, no siempre es exigible para la consumación del acto sexual no consentido, pues puede haber casos inclusive- como lo ha señalado el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116- que la víctima simplemente no oponga más resistencia ante su evidente infructuosa; siendo que en el presente caso, el hecho ocurrió en el domicilio del propio acusado, y frente a esas circunstancias la oposición ejercida por la agraviada fue pedirle que no continúe con la agresión, inclusive con llanto, de modo tal que sí está debidamente acreditado la circunstancia de la violencia física y la falta de consentimiento de la víctima para el coito; y así hace entender la sentencia, por lo que tampoco se encuentra la alegada motivación insuficiente.
(…)
Sobre la determinación de la pena15 (…)
(…)
33. Ahora bien, en el presente caso se advierte que en la sentencia el juzgado ha realizado tres juicios importantes. (…), y finalmente, si se declara la responsabilidad penal deberá definir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de la infracción penal cometida (…). Sobre este último punto, es donde este Colegido Superior ha advertido ciertas omisiones en el razonamiento del A quo en la determinación de la pena, quedado incólume el razonamiento del Juez Sentenciador respecto a los dos juicios anteriores, es decir, sobre la comisión del delito y la vinculación del autor a los hechos. Ahora bien, los defectos no trascendentales o errores en la sentencia materia de apelación, además de conformidad al artículo 425 inciso 3 literal b) última parte del Código Procesal Penal, puede modificar la pena impuesta, en ese sentido, y en aplicación de los Acuerdos Plenarios antes citados, las mismas que en la práctica judicial están consolidados en mérito a las Sentencias Casatorias también ya citadas, la Sala Penal debe fijar nueva pena final.
34. Tomando en consideración el artículo 22 del Código Penal que prevé la responsabilidad restringida y autoriza al juzgador en los siguientes términos; “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho años ye menos de veintiún años (…)”; por tanto, si bien es cierto que no hay regla especifica para rebajar la pena desde el mínimo legal, habiendo dejado la norma a la prudencia del juzgador, es de tenerse presente que el hecho materia de juzgamiento ha ocurrido en un contexto donde el agente mantenía relación de amistad con la agraviada, el agente es primario, en tal sentido que la rebaja debe ser de 2 años, por tanto, declarado fundado en parte del recurso de apelación, la PENA CONCRETA debe quedar fijado en DIEZ AÑOS de Pena Privativa de la Libertad, quedando incólume en los demás extremos.
De lo transcrito en los fundamentos ut supra se colige que los cuestionamientos efectuados por el recurrente fueron tomados en cuenta y analizados por los magistrados demandados, y que sí se dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos, tanto es así que se señala con detalle las pruebas actuadas y se destaca la valoración que cada una de ellas aportó en la convicción de los juzgadores a fin de determinar la responsabilidad penal del actor. Además, se precisa que lo pretendido por la defensa técnica no fue expuesto cuando tomó conocimiento de la imputación en su contra, sino después de ser examinado. Respecto a la alegación de que no se ha tomado en cuenta la responsabilidad restringida del actor, la sentencia de vista hace una corrección de los argumentos expuestos por el colegiado sentenciador y, en ese sentido, resuelve rebajar la pena de doce años a diez años de pena privativa de la libertad. Por ello, se verifica que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no, en su integridad, por el recurrente.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que los magistrados demandados han actuado las pruebas en el proceso penal ordinario, lo que les ha permitido concluir que el actor tiene responsabilidad penal en los hechos acontecidos, ya que han sustentado sus decisiones en la valoración del caudal probatorio, por lo que no existe la alegada vulneración a los derechos invocados por el favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 3-6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F.187 del expediente (F. 189 del PDF).↩︎
F. 52 del expediente (F. 53 del PDF).↩︎
F. 2 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎
Expediente 001172-2017-59-0801-JR-PE-04/01172-2017-59-0806-JR-PE-04.↩︎
F. 31 del expediente (F.32 del PDF).↩︎
F. 68 del expediente (F. 69 del PDF).↩︎
F. 78 del expediente (F. 79 del PDF).↩︎
F. 146 del expediente (F. 148 del PDF).↩︎
Expediente 001172-2017-59-0801-JR-PE-04 / 01172-2017-59-0806-JR-PE-04.↩︎
Cfr. Sentencias recaída en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎
F. 92 del expediente (F. 94 del PDF).↩︎
F. 94 del expediente (F. 96 del PDF).↩︎
F. 31 del expediente (F. 32 del PDF).↩︎
F. 38 del expediente (F. 39 del PDF).↩︎
F. 47 del PDF.↩︎