Sala Primera. Sentencia 1076/2025
EXP. N.° 00355-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUDITH CHILCÓN VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Torres Vera abogado de doña Judith Chilcón Vásquez contra la Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 20222, doña Judith Chilcón Vásquez, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria (MDLV) y el gerente general de la MDLV, con emplazamiento de su procurador público. Solicitó se declare nula y sin efecto jurídico las resoluciones de Gerencia de Rentas 2182-2022-MDLV/GR, de fecha 27 de setiembre de 2022, que declaró infundado su recurso de reconsideración; y 1876-2022-MDLV, de fecha 24 de agosto de 2022, que declaró improcedente su solicitud de licencia de funcionamiento para bar-karaoke. Asimismo, solicitó que se suspendan los efectos de esta última resolución y se ordene a la emplazada que emita nueva resolución. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad, la motivación de resoluciones, la libertad de empresa y la libertad de trabajo.
Refirió que el 16 de agosto de 2022 solicitó licencia de funcionamiento, pero con la referida Resolución 1876-2022-MDLV, de fecha 24 de agosto de 2022, se declaró improcedente dicha solicitud. Indicó que la resolución rechazó su pedido argumentando que no cumplió con presentar el requisito de certificado de compatibilidad de uso y porque en la dirección solicitada funcionaba un local que no cumplía con las disposiciones municipales. No obstante, dicho certificado lo obtuvo al día siguiente de emitida la resolución que denegó su pedido. Afirmó que contra dicha denegatoria interpuso reconsideración adjuntando como nueva prueba el mencionado certificado de compatibilidad de uso y pese a ello se confirmó la denegatoria.
El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, a través de la Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
A través de la Resolución 4, de fecha 1 de setiembre de 20234, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que los hechos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en tanto no se ha agotado la vía previa; además, la pretensión planteada corresponde ser dilucidada en una vía específica igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 20235, confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare nula y sin efecto jurídico las resoluciones de Gerencia de Rentas 2182-2022-MDLV/GR, de fecha 27 de setiembre de 2022, que declaró infundado su recurso de reconsideración; y 1876-2022-MDLV, de fecha 24 de agosto de 2022, que declaró improcedente su solicitud de licencia de funcionamiento para bar-karaoke. Asimismo, solicitó se suspendan los efectos de esta última resolución y se ordene a la emplazada a emitir nueva resolución. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad, la motivación de resoluciones, la libertad de empresa y la libertad de trabajo.
Análisis de caso concreto
De autos se aprecia que la demandada realizó un procedimiento solicitando licencia de funcionamiento que fue denegado con Resolución 1876-2022-MDLV, de fecha 24 de agosto de 20226. Contra esta resolución interpuso reconsideración que fue denegada con resolución de Gerencia de Rentas 2182-2022-MDLV, de fecha 27 de setiembre de 2022.7
Luego de denegada la reconsideración correspondía interponer apelación y en atención a ella la autoridad administrativa debía emitir la resolución administrativa que resuelva en definitiva la instancia administrativa agotando con ello, precisamente, la vía previa. En autos no se ha acreditado dicho agotamiento.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por el código y en el proceso de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ