Sala Primera. Sentencia 70/2025
EXP. N.° 00356-2023-PA/TC
HUAURA
MICHEL MISAEL CRUZ ARTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michel Misael Cruz Arteaga contra la Resolución 11, de fecha 20 de octubre de 20221, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de diciembre de 2021, don Michel Misael Cruz Arteaga interpuso demanda de amparo2 contra el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial (base Huaura), el Comité Electoral de la Junta Directiva del SITRAPJH 2022-2023, del referido sindicato, su presidente, su secretario y su vocal. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. En tanto que sus pretensiones fueron las siguientes:

Sostiene que el 20 de diciembre de 20213 presentó una impugnación contra la referida elección sindical, la cual fue declarada improcedente por Resolución 24, de fecha 22 de diciembre de 2021. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la lista “Por Un Poder Judicial Democrático” mantiene a una delegada que no se encuentra afiliada al sindicato; mientras que en la lista “Integración Judicial” su secretario fue sancionado con una suspensión laboral, mediante resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la investigación ODECMA 122-2014-HUAURA. En ese sentido, ambas listas debieron ser declaradas no aptas.

Mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20225, el Primer Juzgado Civil de Huaura, admitió a trámite la demanda.

El secretario de defensa y los integrantes del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial – Base Huaura, mediante escritos de fecha 216 y 247 de enero de 2022, se apersonaron al proceso y dedujeron las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestaron la demanda y solicitaron que sea declarada improcedente. Argumentaron que el recurrente únicamente pretende ganar el proceso electoral sin el respaldo de los afiliados. Adicionalmente, indicaron que una vez vencido el plazo para la presentación de tachas, cualquier afiliado únicamente podía cuestionar las elecciones vía nulidad tal como lo señala el artículo 55 de reglamento; no obstante, ello no sucedió, por lo tanto, la resolución que se cuestiona ha sido emitida con arreglo al reglamento y al estatuto sindical.

El juzgado de primera instancia mediante la Resolución 4, de fecha 13 de abril de 20228, declaró infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso. Con Resolución 6, de fecha 22 de abril de 20229, declaró infundada la demanda. Sostuvo que el artículo 20 del Reglamento de Elecciones 2022-2023 del Comité Electoral SITRAPJH estableció como fecha máxima de interposición de tachas el 14 de diciembre de 2021, pese a ello, el recurrente presentó su tacha el 20 de diciembre de 2021, es decir, fuera de plazo.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 20 de octubre de 202210, confirmó la apelada. Señaló que el recurrente presentó fuera de plazo la tacha, además de verificar que el postulante a secretario por la lista “Integración Judicial” no cuenta con sanción vigente, conforme al informe emitido por la ODECMA-HUAURA. Además de las pretensiones incoadas no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente planteó las siguientes pretensiones:

Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

Análisis de la controversia

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

  2. En efecto, el Tribunal Constitucional, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto11.

  3. Como puede apreciarse de las pretensiones del recurrente, todas ellas se circunscriben a que se declare ganador de las elecciones para el periodo 2022-2023 de la lista “Tu sindicato fiscalizador” con la que simpatiza. Sin embargo, actualmente, los representantes sindicales de dicho periodo ya han finiquitado sus funciones y se han elegido a nuevos representantes para el periodo 2024-2025, conforme se puede advertir de la nota de prensa de la Corte Superior de Justicia de Huaura12. Siendo así, las presuntas vulneraciones a los derechos invocados se han convertido en irreparables. Razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 176↩︎

  2. Foja 59↩︎

  3. Foja 4↩︎

  4. Foja 16↩︎

  5. Foja 67↩︎

  6. Foja 77↩︎

  7. Foja 93↩︎

  8. Foja 113↩︎

  9. Foja 121↩︎

  10. Foja 176↩︎

  11. Cfr. el fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC; fundamento 6, de la sentencia emitida en el Expediente 03625-2022-PA/TC, entre otras.↩︎

  12. Como puede verificarse en: https://www.gob.pe/institucion/csjhuaura/noticias/893053-juramenta-nueva-directiva-del-sindicato-de-trabajadores-de-la-corte-superior-de-justicia-de-huaura-para-el-periodo-2024-2025↩︎