Sala Segunda. Sentencia 721/2025
EXP. N.° 00359-2024-PA/TC
PIURA
MERCEDES DEL CARMEN AGUILERA FIGUEREDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes del Carmen Aguilera Figueredo contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 20222, la demandante interpone demanda de amparo en contra del Quinto Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Piura, a fin de que se declare nula la Disposición 03-2022-FPEDVCMYLIGF-PIURA, de fecha 31 de agosto de 20223, notificada el 19 de setiembre de 20224, que declaró improcedente, por extemporáneo, su recurso de queja contra la disposición de fecha 15 de agosto de 2022, mediante la cual se estableció que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria seguida en contra de don Oswaldo Roberto Herrera Lara, por el delito de agresiones en contra de la mujer y/o integrantes del grupo familiar5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones fiscales y de pluralidad de instancia.

 

En líneas generales, alega que mediante la cuestionada disposición la emplazada resolvió no elevar los actuados al superior jerárquico, con el argumento de haber vencido el plazo de cinco días para apelar. Aduce que la fiscalía estuvo en huelga desde el 16 hasta el 25 de agosto de 2022 y que en los exteriores el personal de seguridad le informó que no podía entregar documento alguno, por lo que interpuso la queja de derecho el 26 de agosto de 2022. Aduce que la emplazada, en su momento, argumentó que hubiera podido interponer su recurso a través del correo electrónico, pero ello lo considera imposible. Primero, porque dicha información la desconocía por ser extranjera y, segundo, porque su recurso tenía como anexo un CD físico. Además, aduce que debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la Casación 6634-2019 Cusco, que establece la suspensión de plazos durante los días feriados y huelgas.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que lo alegado por la demandante no tiene sustento, pues en la página oficial del Ministerio Público del Distrito Fiscal de Piura y en los paneles o carteles de dicho distrito se aprecian los correos electrónicos de mesa de partes de todas las fiscalías que se encontraban, de manera permanente, a disposición de todos los usuarios; asimismo, consta el ingreso y salida del personal que laboró durante dicho periodo de huelga, todo lo cual lo acredita con medios probatorios obrantes en autos. Agrega que lo que en realidad pretende la demandante es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público, a efectos de determinar la supuesta vulneración de derechos. Por otro lado, sostiene que la cuestionada disposición ha sido emitida en el marco de las atribuciones y funciones de la fiscalía emplazada y está enmarcada dentro del principio de legalidad.

El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 6 de enero de 20237, declaró fundada la demanda tras considerar que la emplazada debió considerar el periodo de huelga de los trabajadores de la fiscalía y suspender el plazo de caducidad.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 24 de noviembre de 2023, revocó la apelada, la reformó y declaró infundada, por estimar que la cuestionada disposición se encuentra justificada, pues la demandante pudo presentar su recurso a través de la mesa de partes virtual, más aún cuando es de conocimiento público que como consecuencia de la pandemia se implementó el uso de la mesa de partes digital.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Disposición 03-2022-FPEDVCMYLIGF-PIURA, de fecha 31 de agosto de 2022, que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de queja que interpuso contra la disposición de fecha 15 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria seguida en contra de don Oswaldo Roberto Herrera Lara por el delito de agresiones en contra de la mujer y/o integrantes del grupo familiar, en su agravio. Alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones fiscales y de pluralidad de instancia.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (que, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre las cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes, y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, corresponde advertir que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada8.

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional9.

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

  1. En relación con el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, reconocido en el numeral 6, del artículo 139 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al legislador quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir.

Análisis del caso concreto

  

  1. En la cuestionada Disposición 03-2022-FPEDVCMYLIGF-PIURA, de fecha 31 de agosto de 2022, se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de queja interpuesto por la demandante. La razón principal que se esgrimió fue que mientras a la accionante se le notificó de la disposición de no formalización y continuación de la investigación preparatoria con fecha 18 de agosto de 2022, sin embargo, presentó su recurso de queja el 26 de agosto de 2022, es decir, cuando el plazo de cinco días había concluido un día antes. Por esa razón, se concluyó que el recurso era extemporáneo de conformidad con el numeral 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal vigente.

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, al contestarse la demanda, la procuraduría pública en los asuntos judiciales del Ministerio Público argumentó que, pese a la huelga de los trabajadores de la entidad demanda, se convino con ellos en mantener el servicio de recepción de escritos y se habilitó el correo electrónico mesadepartesvirtualpiura@mpfn.gob.pe para que pueda ser empleado por las partes en la presentación de sus escritos.

  3. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, al expedirse la resolución cuestionada, el órgano fiscal emplazado no consignó ningún argumento relacionado con la huelga de sus trabajadores y la relación que su desarrollo podría haber tenido con la posibilidad real de que la accionante ejerza su derecho de acceso a los recursos y, correlativamente, del ejercicio de su derecho a la pluralidad de la instancia.

  4. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, en el caso, esta omisión es especialmente relevante desde el punto de vista constitucional, no solo porque es un hecho público que tras la realización de una huelga de trabajadores es natural que exista restricciones materiales en el acceso a las instalaciones de la entidad donde aquella se desarrolla, sino también porque todo indica que durante el desarrollo de la referida huelga, en la práctica, el acuerdo con los trabajadores al que se ha hecho referencia en el fundamento 9, no significó que se habilitara la recepción física de escritos en las instalaciones del Ministerio Público. Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar, a estos efectos, que conforme se desprende del Informe del 24 de julio de 2023, expedido por la asistente administrativa del Distrito Fiscal de Piura [Fjs. 150 del cuaderno principal], sólo se dio continuidad al trámite de escritos presentados, pero a través del correo electrónico.

  5. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la ausencia en la resolución cuestionada de una justificación fundada en los hechos y en el derecho sobre la situación derivada de la realización de la huelga y su relación con el cómputo del plazo para que la recurrente pueda ejercer su derecho de acceso a los recursos y, por medio de este, el derecho a la pluralidad de la instancia, terminó afectando el contenido constitucionalmente protegido de ambos derechos.

  6. A este efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional vuelve a recordar que el principio pro actione es un criterio o directriz interpretativa que, al formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, se aplica especialmente cuando existan dudas sobre la admisibilidad de un recurso o actuación procesal, exigiendo de los órganos estatales -sean de naturaleza jurisdiccional o no- que las normas procesales que regulan el ejercicio de aquellos deban ser interpretadas de manera extensiva y favorable al ejercicio de los derechos del justiciable o administrado.

  7. Una interpretación en ese sentido se deriva de la obligación constitucional de interpretar las leyes de manera coherente con la Constitución. A este efecto, el Tribunal Constitucional ha de recordar que la fuerza normativa de la Constitución -y, por tanto, de los derechos fundamentales que ella reconoce- no solo se materializa anulando leyes y reglamentos creados de manera inconstitucional, sino también, y especialmente, interpretando y aplicando las leyes y reglamentos de manera coherente con las directrices que dimanan de la Ley Fundamental.

  8. No se ha obrado así en el presente caso. Prescindiéndose de ciertas circunstancias fácticas que debieran haber condicionado la interpretación y aplicación de la ley procesal de manera coherente con la Constitución, el órgano fiscal emplazado rechazó un recurso, impidiendo de esa manera que la recurrente pueda hacer ejercicio de este y, de esa manera, que la decisión que considera la afecta en sus derechos e intereses legítimos, pudiera ser objeto de una revisión por un órgano fiscal superior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos y, en consecuencia:

  1. Nula la Disposición 03-2022-FPEDVCMYLIGF-PIURA, de fecha 31 de agosto de 2022, que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de queja que interpuso contra la disposición de fecha 15 de agosto de 2022; y,

  2. Ordena que el Quinto Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Piura vuelva a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto, de acuerdo con la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 167.↩︎

  2. Fojas 7.↩︎

  3. Fojas 4.↩︎

  4. Fojas 3.↩︎

  5. Carpeta Fiscal 2086-2022.↩︎

  6. Fojas 42.↩︎

  7. Fojas 80.↩︎

  8. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  9. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎