SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Édgar Rodríguez Eugendio, abogado de don Luis Ramírez Rodríguez, contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2022, don Vladimir Édgar Rodríguez Eugendio, abogado de don Luis Ramírez Rodríguez, interpone demanda de habeas corpus2contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Anco Gutiérrez, Cuya García y Nolasco Velezmoro; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores García Huanca, Ruiz Cochachín y Quispe Mejía. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
El recurrente solicita se declare la nulidad de (i) la Sentencia 007-2021-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 11 de fecha 5 de marzo de 20213, en el extremo que condenó favorecido a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado4; (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 20215, que confirmó la condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente alega que en la sentencia de primera instancia se observa que los fundamentos de los considerandos 43 al 47, respecto al análisis de la individualización de pena a imponer, no cumplió con motivar y justificar las razones, por las cuales al favorecido se le debe imponer la condena de doce años de pena privativa de la libertad, únicamente lo hacen con respecto al coacusado, en ese sentido, los magistrados demandados debieron concretar, identificar y medir las dimensiones cualitativos de la consecuencia jurídica que le correspondía aplicar al autor o partícipe del delito, con el procedimiento técnico y valorativo de individualización de la sanción penal que le correspondía, sostiene que corresponde inaplicar el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, pues establece una pena exorbitante para la sanción del delito de robo agravado, pues si el juez penal considera que la sentencia a emitir es de naturaleza condenatoria, no debió considerar este mínimo, pudiendo imponer una pena no menor a la mínima prevista para el tipo base de robo; máxime si se evidencia que el favorecido no registra ningún tipo de antecedentes penales.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente porque las sentencias objeto de la demanda de habeas corpus y cuya se nulidad se solicita no gozan de calidad de firmeza, por cuanto el favorecido no menciona que cuestionó en la vía ordinaria mediante el recurso de casación la resolución que lo estaría afectando, sino que, por el contrario, de forma directa recurre a la vía constitucional como si fuera una instancia de casación, en ese sentido, contra el auto de vista, debió interponerse dicho recurso.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que se cuestiona la falta de motivación de la resolución solo en el extremo de la determinación de la pena; por lo tanto, está conforme con la acreditación de hechos sobre la responsabilidad penal y no con la determinación de la pena. Asimismo, señala que no cabe plantear el control difuso o la inaplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal para el caso penal donde se condenó al favorecido.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete por sentencia de fecha 26 de julio de 2023, declaró la nulidad de la sentencia, Resolución 49, por no haber expresado los fundamentos de hecho y derecho que den respuesta al agravio incoado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 202310, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que la Sala Penal de Apelaciones expone acabadamente los motivos por cuales concluye que los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia sobre la valoración de los hechos y las pruebas son conformes a las exigencias del ordenamiento procesal penal, garantizándose el derecho de defensa; todo ello satisface una motivación suficiente sobre la valoración probatoria en determinado sentido de la responsabilidad del favorecido.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada, pero la entiende como improcedente, por considerar que la demanda de habeas corpus no satisface la exigencia de dirigirse contra la resolución firme, esto es, que sea el resultado de haber agotado todos los medios impugnatorios legales procedentes al caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que declaren nulas (i) la Sentencia 007-2021 007-2021-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 11, de fecha 5 de marzo de 202111, en el extremo que condenó a don Luis Ramírez Rodríguez a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado12; (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 202113, que confirmó la condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar de una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial –restrictivo del derecho a la libertad personal- se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etcétera) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de tal transgresión, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado14, pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de cuestionar directamente el sustento jurídico de la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 2021 y así, eventualmente, revertir los efectos negativos de la referida sentencia en el derecho a la libertad personal. En efecto, en la sentencia de la Sala superior del presente proceso15 se señala que “(…) del sistema virtual de seguimiento de expedientes judiciales, (…) fluye que contra la sentencia de vista de la Sala Penal de Apelaciones no se interpuso recurso de Casación conforme lo facultaba el artículo 427 del Código Procesal Penal (…)”, y que era el medio correspondiente para cuestionar la decisión judicial cuya nulidad ahora pretende.
Por consiguiente, la sentencia penal no tiene el carácter de resolución judicial firme de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de su control constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F.442 del expediente (F. 443 del PDF)↩︎
F. 94 del expediente (F. 95 del PDF).↩︎
F. 3 del expediente (F. 4 del PDF).↩︎
Expediente 00583-2020-68-0801-JR-PE-01.↩︎
F. 67 del expediente (F. 68 del PDF).↩︎
F. 103 del expediente (F. 104 del PDF).↩︎
F. 114 del expediente (F. 115 del PDF).↩︎
F. 243 del expediente (F. 244 del PDF).↩︎
F. 401 del PDF↩︎
F. 411 del PDF.↩︎
F. 3 del expediente (F. 4 del PDF).↩︎
Expediente 00583-2020-68-0801-JR-PE-01.↩︎
F. 67 del expediente (F. 68 del PDF).↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC.↩︎
F. 450 del PDF.↩︎