Sala Segunda. Sentencia 1056/2025
EXP. N.º 00362-2024-PHC/TC
LIMA
BREYNER ANGHELO GONZALES FLORES representado por SANDRA LIZBETH GONZALES FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dayanne Caldas Cáceres y otra, abogadas de doña Sandra Lizbeth Gonzales Flores, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de septiembre de 2023, doña Sandra Lizbeth Gonzales Flores interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Breyner Anghelo Gonzales Flores contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez; y, contra los magistrados de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Lecaros Chávez, Reymundo Jorge y Fernández López.
Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la ejecutoria suprema de fecha 1 de febrero de 20183, que declaró nula la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, que absolvió al favorecido del delito de robo agravado4; (ii) la sentencia de fecha 29 de enero de 20195, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado6; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de mayo de 20217,
que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de enero de 20198; y que, en consecuencia, se levante la orden de ubicación y captura dictada en su contra, y se confirme la sentencia absolutoria de fecha 16 de agosto de 2017.

La recurrente señala que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores San Martín, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas, expidió la ejecutoria suprema de fecha 1 de febrero de 2018, que declaró nula la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, que absolvió al favorecido del delito de robo agravado. Posteriormente, la Sala superior demandada lo condenó y, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores San Martín, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez declararon no haber nulidad en la condena.

La recurrente alega que el favorecido fue intervenido por efectivos policiales por considerarlo sospechoso de un asalto que ocurrió el 2 de marzo de 2012, a mano armada, perpetrada por dos sujetos, en el interior del inmueble ubicado en la avenida José Santos Chocano III, zona de Collique, Comas, donde funciona un nido guardería “Wawa Cusi”; en agravio de los ciudadanos canadienses y peruanos, quienes se encontraban realizando actividades de trabajo social, resultando uno de los agraviados herido por forcejear con uno de los asaltantes y el día 3 de marzo de 2012; el favorecido fue detenido y privado de su libertad, siendo que, mediante la actuación probatoria, existieron una serie de transgresiones procesales afectando así el derecho procesal del debido proceso que de manera directa afecta la libertad del favorecido, tal como se aprecia en la sentencia de primera instancia, el favorecido fue absuelto de la acusación fiscal en mérito a que no existieron las suficientes pruebas para determinar con certeza su responsabilidad penal, pues señalaron que de los resultados de los informes forenses no se pudo determinar si el favorecido fue quien efectuó el disparo y la pericia médica no muestra lesiones traumáticas recientes en él que lo vinculen al delito y que el testimonio de la agraviada es inconsistente y contradictoria y que no existen otros testimonios o pruebas suficientes para inculparlo.

La recurrente señala que en la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora demandada, se precisa que existe incriminación directa contra el favorecido por la declaración de la agraviada de nacionalidad canadiense, quien describe la forma y circunstancias en las que se produjo el robo y realiza el reconocimiento fotográfico y físico de este, sucediendo lo mismo con las declaraciones de las demás agraviadas, debido a que las referidas declaraciones en el pleno y sumario concuerdan con el relato al ver con claridad el rostro de su atacante y reconociendo al favorecido como dicho sujeto, omitiendo que existen evidentes inconsistencias, contradicciones y falta de verosimilitud en las mismas, pues no se trata de la valoración de la prueba o de su análisis sino de la trasgresión incurrida por los magistrados de la mencionada sala, ya que no procedió a aclarar estas contradicciones y la presentación de nuevos medios probatorio por parte del favorecido, afectando directamente su libertad por lo que estos fundamentos que han sido tomados como sustento para imponer una condena.

La recurrente refiere que respecto a la lesión registrada en el cuerpo del favorecido se evidencia que existe contradicción entre las pericias médico legal y médico forense porque según el certificado médico forense se concluye la existencia de lesiones en el cuerpo y al notar ello, los magistrados debieron ajustarse a derecho y abrir debate, conforme con el artículo 167 del Código de Procedimiento Penales. Asimismo, se hace referencia de los indicios o circunstancias posteriores al evento y las califica como “objetivas”, esto es, que el favorecido no durmió en casa de su madre, sino de su ex pareja el día de los hechos y al día siguiente fue capturado cuando retornaba de su vivienda, lo cual no es un hecho objetivo sino más bien uno de naturaleza meramente subjetiva que trata de vincular un hecho, con el ilícito sin tener algún tipo de conexión.

Por otro lado la recurrente alega que respecto a las supuestas amenazas que recibió la agraviada Prieto Durand para que cambie su declaración y retire su denuncia, no existe medio probatorio alguno que las comprueben, pero se admitió dicha declaración para determinar la culpabilidad del favorecido, más aún cuando existen testimonios que afirman su inocencia, asimismo, resulta falsa la identificación que hace la referida agraviada, del supuesto acompañante del favorecido en la comisión de los hechos imputados, pues este se encontraba recluido en un centro penitenciario, en consecuencia, el reconocimiento que hace de los autores es totalmente cuestionable y violatorio del debido proceso, pues se debió actuar otras pruebas y no tomar como prueba contundente dicha declaración cuando identifica al favorecido como autor de los hechos.

Indica que la Sala Superior consideró que el que favorecido habría perpetrado el ilícito en compañía de Mejía Erguay, es un simple comentario del PNP Óscar Martín Reyes Huertas, pero con ello se transgrede el principio de veracidad procesal porque Reyes Huertas no hizo tal comentario, más bien está fue la identificación que realizó la agraviada Hermelinda Prieto Durand; lo que además es falso, pues la mencionada persona estaba recluida en un penal. Por lo tanto, el A quo debió actuar otras pruebas y no tomar como prueba contundente la declaración de Prieto Durand.

Añade que los otros agraviados que realizaron la identificación del favorecido como el sujeto que llevó a cabo el robo y realizó los disparos, mencionan que no vieron el rostro del sujeto, pues usaba lentes y una gorra, de manera tal que no les permitía apreciar su rostro, lo mismo sucede con el agraviado quien forcejeó con el sujeto que habría cometido los supuestos hechos, habiendo sido considerando estas declaraciones suficientes para condenar al favorecido. En cambio, la Sala Superior desestimó las testimoniales que desvinculan al favorecido con el ilícito, pues no causan certeza por ser opuestas a las declaraciones de los agraviados, pese a que se suministró documentos que las corroboraron. Además, sobre el dictamen pericial de ingeniería forense que concluye negativo para disparo, considerar que esta pericia no descarta absolutamente que el favorecido no haya utilizado el arma de fuego y efectuado el disparo, pues a su criterio habría tenido suficiente tiempo para desprenderse de la presencia de cationes en sus manos, esta alusión, quiebra el debido proceso, pues existen pericia científica y pronunciamiento del especialista a favor del favorecido. Sin embargo, sin fundamento científico, descarta estas pruebas.

Sostiene que la Sala Superior realiza un análisis subjetivo respecto a los ocho agraviados descartando la presencia del ánimo o móvil espurio que reste veracidad a la imputación formulada; empero no realiza un análisis respecto a que dichas declaraciones se contaminaron debido a que en más de una ocasión se citó a dos agraviados al mismo tiempo para brindar declaración, siendo que la agraviada Milagros Marlene Terrones Paredes actuó de interprete del agraviado de nacionalidad canadiense al momento de brindar su declaración ante la fiscalía, no se utilizó un traductor oficial, imparcial, neutral y certificado, así como examinar a los testigos en forma separada, por lo que se trasgredió el debido proceso. Precisa que los magistrados demandados señalan que los componentes probatorios revelan congruencia incriminatoria y evidencian verosimilitud y fidelidad en la imputación contra el favorecido superándose el examen de certeza exigido en el fundamento diez y once del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, quedando determinada la conducta delictiva, siendo esta apreciación equivocada pues no se aprecian elementos de congruencia incriminatoria y evidencian verosimilitud y fidelidad en la imputación en las declaraciones, sino todo lo contrario, no se ha cumplido con realizar el examen de certeza.

La recurrente refiere que en el nuevo juicio se incluye lo señalado en la primera instancia por el efectivo Reyes Huerta sobre las contradicciones e irregularidades cometidas por el Ministerio Público en el proceso;
sin embargo, permitió que la fiscalía descarte dicha declaración policial, con un informe de ella acusado de actos irregulares, documento que no puede ser neutral, recibiendo lo vertido en el mencionado informe como absoluto, sin haber actuado pruebas que coadyuven a esclarecer la actuación del favorecido en los referidos hechos, por lo que, se debió buscar convicción actuando pruebas de oficio y ofrecer la oportunidad de probar porque lo señalado por la fiscalía resulta falso.

Alega que la Sala Suprema declaró nula la sentencia absolutoria a efectos de que se culmine la homologación de ADN, se tome la declaración del comisario Tito Carhuanatanta Olaya y de otros oficiales. Además, se debió permitir la contradicción y admisión de pruebas que permitan acreditar que la testigo Prieto recibió amenazas. Además, se omitió la declaración de varios testigos del hecho, los cuales vieron a los sujetos que cometieron el ilícito y refirieron que eran diferentes del favorecido.

Finalmente, la recurrente sostiene que en la sentencia que condena al favorecido, por orden del tribunal, se debió realizar un nuevo juicio oral considerando la culminación de la prueba de homologación de ADN;
sin embargo, no se realizó por cuanto no fue posible, pues el perito señaló que a falta de elemento comparativo registra interés negativo, aun cuando esta prueba era necesaria para determinar a quién corresponde el ADN encontrado en los restos de sangre, porque el solo hecho de señalar que es de tipo O no es determinante, al ser un tipo de sangre universal. Asimismo indica que se han omitido declaraciones que descartan la responsabilidad del favorecido, como la de Beatriz Elena Esteban Gutiérrez, quien manifestó que el día de los hechos él se encontraba trabajando en su domicilio; de Erick Óscar Esteban Gutiérrez, León Benites Wílmer y David Ismael Santillana Romani, quienes concuerdan en que el 2 de marzo de 2012 hicieron un trabajo de abrir zanja en la vivienda de la primera de las nombradas, con horario rígido desde las siete de la mañana hasta las dieciocho horas de la tarde; sin embargo, estas testimoniales no generan certeza al colegiado debido a que no suministraron documentos de compra de materiales de contrato de obra, por lo que considera que deben ser tomadas como argumentos de defensa. Lo mismo sucede con las declaraciones de Rimay Pilar Yancat Medina, Gladys Isla Reynaga, Wílmer Eleuter León Benites y David Ismael Santillana Romani, que expresaron ser vecinos de barrio y que al escuchar los disparos vieron a dos sujetos salir del local, con el rostro descubierto y ninguno reconoció que el favorecido haya sido uno de ellos.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 11 de septiembre de 20239, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial10 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, porque la recurrente no argumenta de qué manera se estarían vulnerando los derechos alegados y porque sus fundamentos solo están dirigidos a cuestionar los hechos y medios probatorios, usando la vía constitucional a fin de que se realice un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses. Asimismo, considera que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos conexos a la libertad, y que, por el contrario, el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, aduce que los magistrados demandados han cumplido con los estándares de motivación, por cuanto la responsabilidad penal del favorecido se ha determinado como resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de septiembre de 202311, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que, respecto al cuestionado Recurso de Nulidad 1804-2019, de fecha 5 de mayo de 2021, que declaró no haber nulidad en la sentencia; que, según lo alegado, carece de razonabilidad, coherencia y afecta los derechos fundamentales del favorecido y que no se habría llevado a cabo una actividad probatoria con las garantías necesarias, se aprecia que se han establecido los fundamentos del recurso de nulidad en los considerandos quinto a décimo, sustentando su decisión en las pruebas sustanciales en mérito a las conclusiones a las que arribó la sala penal que emitió la condena, la cual quedó acreditada con las declaraciones de los agraviados, quienes detallaron cómo ocurrió el robo del cual fueron víctimas y sindicaron al favorecido como uno de los autores del delito, y que este fue corroborado con los actos de reconocimiento fotográfico y las declaraciones de los efectivos policiales.

Respecto a que no se habría culminado con la homologación de ADN se advierte que, al declararse la nulidad de la sentencia absolutoria, se dispuso la realización de diligencias ordenadas y que, aun cuando estas no se efectuaron en su totalidad, eso no enerva las consideraciones esbozadas por el supremo tribunal en el último recurso de nulidad cuestionado, como la sentencia condenatoria de primera instancia, para establecer la responsabilidad penal del favorecido.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que se observa de las resoluciones cuestionadas, expedidas en el proceso penal, que se encuentran debidamente motivadas con meridiana claridad, ya que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión allí adoptada. De otro lado, argumenta que el hecho de tener una valoración de los hechos y una interpretación jurídica discrepante de la plasmada en las resoluciones cuestionadas no constituye en modo alguno afectación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, como erróneamente parece entender el favorecido. Por último, hace notar que se pretende que la jurisdicción constitucional realice un reexamen de valoración de los medios probatorios admitidos, sustentados en una interpretación jurídica nueva y diferente de la planteada en el proceso penal por el que se condenó al favorecido y, de ese modo, dejar sin efecto dicha decisión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la ejecutoria suprema de fecha 1 de febrero de 201812, que declaró nula la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, que absolvió a don Breyner Anghelo Gonzales Flores del delito de robo agravado13; (ii) la sentencia de fecha 29 de enero de 201914, que condenó a don Breyner Anghelo Gonzales Flores a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado15; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de mayo de 202116, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de enero de 201917; y que, en consecuencia, se levante la orden de ubicación y captura dictada en su contra y se confirme la sentencia absolutoria de fecha 16 de agosto de 2017.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia,
    al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En relación con lo anterior, este Tribunal, ha mencionado en reiterada jurisprudencia, que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad y la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia; no se encuentran vinculados de manera directa al contenido del derecho a la libertad personal. Ello se debe a que, solamente constituyen temas inherentes a la vía ordinaria y, por lo tanto, el proceso constitucional no es competente para conocer sobre este punto.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación a los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal del favorecido, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, cuestiona básicamente: (i) que existen evidentes inconsistencias, contradicciones y falta de verosimilitud en las declaraciones de los agraviados; que pese a ello se consideró que los componentes probatorios revelaban congruencia incriminatoria y evidenciaban verosimilitud y fidelidad en la imputación contra el favorecido superándose el examen de certeza exigido en los fundamentos diez y once del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; (ii) que no se acreditó con prueba alguna las supuestas amenazas que recibió la agraviada Prieto Durand para que cambie su declaración; (iii) que los agraviados que realizaron la identificación del favorecido como el sujeto que llevó a cabo el robo y realizó los disparos, señalaron que no vieron el rostro del sujeto, pues usaba lentes y una gorra, ni siquiera el agraviado que forcejeó pudo observar el rostro; (iv) que existen contradicciones entre las pericias médico legal y médico forense y el certificado médico legal; y, (v) que no se han actuado pruebas que coadyuven a esclarecer la actuación del favorecido en los referidos hechos, entre otros cuestionamientos.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto.
    No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  5. De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal,
    de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.18

  6. Sobre el particular, la ejecutoria suprema de fecha 1 de febrero de 2018, que declaró nula la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, que absolvió al favorecido del delito de robo agravado, no incide en forma negativa directa y concreta en la libertad personal del favorecido.

  7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente en estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre la debida motivación de resoluciones judiciales

  1. En relación con la debida motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal tiene establecido, en reiterada jurisprudencia, que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

  2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […]” (sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).

  3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia19, que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié, en el mismo proceso, en que:

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

  1. La recurrente cuestiona la falta de la prueba de homologación de ADN, la cual no fue posible realizar ya que el perito señaló que a falta de elemento comparativo registra interés negativo, pese a que esta prueba era necesaria para determinar a quién correspondía el ADN encontrado en los restos de sangre, pues el solo hecho de indicar que es de un tipo O no es determinante, al ser un tipo de sangre universal; asimismo cuestiona que los magistrados de la sala han considerado como medio probatorio el dictamen pericial de ingeniería forense que concluye negativo para disparo y el hecho de que una de las agraviadas actuó como intérprete de otro agraviado de nacionalidad canadiense, y no un traductor oficial, al momento de realizar su declaración ante la fiscalía.

  2. Sobre el particular, en la sentencia de primera instancia, de fecha 29 de enero de 2019, se expone lo siguiente:

Evaluación y análisis del estándar del material probatorio que acredita la responsabilidad penal del acusado20

Quinto

(…)

5.1

(…)

  1. Existe incriminación directa contra el acusado y el rol que desplegó en la escena del hecho ilícito, porque la canadiense Diane Martín, independientemente que la defensa técnica considere que por su condición de extranjera su declaración debió recabarse con un intérprete, ésta al tener fluidez en la lengua española- véase el acta de sesión de debates orales del dieciocho de octubre último, en sede preliminar en presencia del órgano fiscal y como en el contradictorio en pleno ejercicio de sus facultades, luego de explicar el rol de trabajo humanitario que desplegaba en compañía de co-ciudadanos canadienses denominado “voluntarios anónimos”, de apoyo para el mejoramiento de infraestructura de la cuna Guardería “Wawa Kusy” (…), describe la forma y circunstancias de la ejecución del robo por los sujetos que ingresaron a la guardería, uno provisto de arma de fuego, quienes luego de indicarles que era un asalto, exigieron que entreguen dinero y todas las pertenencias de valor, procediendo desvalijar las mochilas, momento que Clement Boulet y Leandre Lahaic al oponerse al acto fueron golpeados con arma de fuego, el primero, herido de bala en la espalda con la magnitud de lesión consignada en el certificado médico legal, descrita en el segundo párrafo del Fundamento Segundo de la presente resolución judicial.

Resalta el acta del forcejeo de los ciudadanos extranjeros con el acusado Gonzáles Flores y con total claridad detalla que Clement Boulet al coger de las piernas a este fue víctima de golpes en la cabeza con arma de fuego y cuando estuvo en piso fue disparado en la espalda, circunstancias que Hermelinda Luisa Prieto en defensa de la víctima procede a golpear en la cabeza al acusado con una silla de metal.

Esta incriminación es reafirmada en el acto de reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, oportunidad que en presencia del representante del Ministerio Público, reconoce la foto signada con número 5, que corresponde al acusado como el sujeto que hizo disparos con el arma de fuego y reproducida en los debates orales- vía video llamada desde el país de Canadá- quien persistentemente incrimina al acusado como uno de los responsables del asalto a la Guardería y ejecutar dos disparos con el revolver que portaba, uno en el aire y el segundo directamente al cuerpo de Clement Boulet (…), en tanto el otro sujeto de menos estatura que el acusado su rol fue desvalijar las mochilas. (…).

La firmeza de esta información encuentra aval de certeza, con el acto de reconocimiento físico en rueda realizado por el contradictorio, oportunidad que el acusado al ser sometido a esta diligencia judicial en compañía de cuatro personas similares características físicas edades coetáneas u homogéneos a éste, los nombres de los mismos- se halla consignada el acta pertinente, la agraviada con total coherencia y pese al tiempo transcurrido de más de seis años de producido el incidente, reconoce a la persona ubicada como segundo del lado derecho, (…), persona que responde al acusado Breyner Anghelo González Flores.- (…)

  1. Lo propio sucede con las agraviadas Hermelinda Luisa Prieto Durand de Cuadros, Milagros Marlene Terrones Paredes y Rocío Libertad Vásquez Melo, porque estas en sede preliminar y sumarial, concuerdan en señalar que luego del almuerzo, los agraviados se encontraban en el interior de la Guardería, momento en que fue perpetrado el hecho ilícito por dos sujetos y reconocen al acusado como uno de los responsables del asalto y detallan el rol que desplegó, fue amenazar y apuntar con arma de fuego a los agraviados, exigiéndoles que entreguen los celulares y dinero en efectivo, en tanto, el otro sujeto de contextura gruesa- gordo, fue revisar las seis mochilas que estuvo sobre la mesa y despojar los bienes de valor que existía en el interior de las mismas.

En estas circunstancias los ciudadanos canadienses Clement Boulet y Lenadre Lahaie, retronaban de la calle y luego de ser víctima de amenazas con arma de fuego y estando a la oposición de éstos, intentaron arrebatarle el arma, abalanzarse para tumbarlos al suelo y como producto del forcejeo cae las gafas al piso y pudieron ver con claridad el rostro de su atacante que corresponde al acusado, siendo lesionados en la cabeza el último de los nombrados, mientras el primero, fue herido de bala en la espalda (…)

Lesión registrada en cuerpo del acusado

  1. En cuanto atañe a la variable de lesión registrada en la cabeza del acusado. Empero, la defensa técnica de éste, incida en su teoría del caso, entre otros argumentos, los golpes con silla habrían sido inferida en la parte de la espalda del atacante, existe congruencia en la información de la agraviada Durand de Cuadros, cuando expresa que el atacante en momento que estuvo arrodillado en piso y pleno forcejeo con Clement Boulet y Leandre Lahaie, aprovechó para golpearle con la silla de fierro en la cabeza.

Esta información motivó para que en el Fundamento Siete de la Ejecutoria Suprema (…), entre otras pruebas de cargo, mediante la prueba científica de homologación de ADN, se determine si la sangre hallada en el interior de la Guardería corresponde o no al acusado, diligencia que no ha logrado su propósito debido a la inexistencia de muestras suficientes.

Independientemente de esta situación existe contradicción entre la Pericia Médico Legal y de Medicina Forense (…), porque según el Certificado Médico Legal, el acusado no registra lesiones en el cuerpo, ya sea producto del golpe de la silla metálica o según este por los golpes inferidos por el agente policial interviniente (…), mientras que el Dictamen Pericial de Medicina Forense Nº 1176/12, concluye la existencia lesiones en el cuerpo de éste, herida contusa de 0.50 x 0-9 cm., en pómulo derecho con escoriación de 0.5 x 0.2 cm subyacente, pericia practicada a las diecinueve horas del tres de marzo.

Esta contradicción según el acusado, obedece a la negligencia funcional del médico legista, quien sustrayéndose de sus deberes funcionales, únicamente le ordenó que saque su polo y evitó auscultarle prolijamente (…), esta divergencia debe ser definida con la compulsa de otros elementos de prueba, que maximice la correlación sobre los supuestos descritos ya en líneas arriba, prevaleciendo el Dictamen Pericial de Medicina Forense Nº 1176/12 con mayor utilidad para el presente caso penal, al existir correspondencia lógica de su contenido con otros elementos de prueba, pericia debidamente ratificada por el perito Rubio Deza (…)

  1. Información y eficacia de los órganos de prueba. El Supremo Tribunal en la Ejecutoria Judicial ya aludida en líneas arriba, entre otras pruebas, requiere la información de los agentes policiales Tito Carhuatanta, Arias Remuzgo Jaime, SOB Pariona Lliclla, autoridades encargadas de recojo de los primeros vestigios del hecho ilícito. Éstos luego de ratificarse en su contenido y suscripción de los actos policiales que les corresponde, afirman que únicamente participaron en la intervención del acusado. El primero, en su condición de Oficial y Jefe de la Comisaría de Collique, asevera que después de realizar el registro personal y otros por su personal, enviaron al acusado a la Unidad Especializada Policial de Comas para fines de ley, mientras Arias Romuzgo, indica que su rol fue transcribir el Parte Policial a la DIVINCRI de la misma jurisdicción policial (…).

Prueba científica relativo a la homologación de ADN

  1. El Supremo Tribunal al invalidar la sentencia judicial primigenia, ordena la diligencia de la prueba científica relativo a la homologación de ADN. Es indiscutible que según las pericias de biología forense (…) debidamente ratificada en el acto del contradictorio, concluyen que éste como el agraviado Clement Boulet tiene grupo sanguíneo universal “O” (…).

La muestra sanguínea del acusado, no fue posible homologar científicamente con las recogidas y descritas en la pericia (…), ya que según el perito Félix Izarra Bearau obedece a la falta de elemento comparativo, menos en las huellas papilares registradas en el equipo celular registra interés negativo (…).

Indicios y circunstancias objetivas posteriores al evento que motiva el presente caso penal

(…)

Igualmente, el acusado al recobrar su libertad ambulatoria al encontrarse circunstancialmente con la agraviada Hermelinda Luisa Prieto Durand de Cuadros en el interior del mercado de la zona de Collique- Comas, la amenazó expresándole la frase que “piense bien lo que iba a decir”. Lo propio la hermana de éste en otro momento fue a la casa de ésta a ofrecerle dinero equivalente a mil soles, por daños y perjuicios que habría causado, pidiéndole que retire la denuncia que motiva al presente enjuiciamiento.

(…)

Eficacia y utilidad de las pruebas de descargo

5.2. En oposición a la hipótesis incriminatoria, el acusado alega no ser responsable del robo con la consecuencia de lesiones en perjuicio de los agraviados, menos tuvo participación, porque em ese entonces trabajaba como ayudante de construcción civil, su actividad fue abrir zanja para una cocina en la vivienda de Beatriz Elena Esteban Gutiérrez, hermano de esta (…), al inicio de los debates orales, ofrece las testimoniales de estas personas, además, de David Ismael Santillana Romaní, León Benites Wilmer. Tesis de defensa que, al margen de su naturaleza de argumento subjetivo, las testimoniales ofrecidas al ser opuestas a los argumentos concluidos en literales a) y b) del acápite 5.1 del Fundamento Quinto de la presente resolución judicial, no causan certeza en la información testimonial, por las razones siguientes.

  1. Efectivamente, los testigos Beatriz Elena Esteban Gutiérrez, Erick Óscar Esteban Gutiérrez, León Benites Wilmer y David Ismael Santillana Romaní, concuerdan en señalar que el dos de marzo del dos mil doce, conjuntamente con el acusado hicieron trabajo de abrir zanja en la vivienda de la primera de las nombradas (…) y, Santillana Romaní, señala que vio al acusado trabajar en la casa de la señora Esteban Gutiérrez, vivienda ubicada al frente de su casa.

Esta versión genérica a criterio de los miembros del Colegiado, al ser opuesto a los demás medios de prueba no genera certeza en el contenido de las testimoniales, menos la propietaria de la vivienda y los dos maestros a cargo de la obra responsables de reconstrucción o refacción de este bien, suministraron documentos de compra de materiales, contrato de obra, u otros afines que sean propias del trabajo de construcción civil, por lo que debe ser tomada como mero argumento de defensa de mala justificación.

  1. Lo propio ocurre con el mérito de las testimoniales de Rima Pilar Yancay Medina, Gladys Isla Reynaga y Wilmer Eleuter León Benites y David Izmael Santillán Roman, expresan conocer al acusado por ser vecinos del barrio; el tercero de los nombrados, juega pelota con este.

Estando sus viviendas ubicadas cerca al Nido Guardería “Wawa Cusi” (…), al escuchar disparos de armas de fuego y al salir a la calle, vieron a dos sujetos sin pasamontaña con el rostro descubierto y provistos de arma de fuego egresando del interior de esta guardería, ninguno de los dos respondía al acusado (…)

  1. La defensa técnica del acusado, alega la tesis de no culpabilidad de su defendido, ya que el dictamen pericial de ingeniera forense, que concluye negativo para disparo. Independiente, de la negativa del acusado haya negado su participación en el hecho ilícito que motiva el presente enjuiciamiento, la pericia físico forense Nº 1457/12 (…), concluye indiscutiblemente que las muestras del acusado, resulta negativo para antimonio y bario.

Esta pericia no descarta absolutamente que éste no haya utilizado el arma de fuego y efectuados disparos (…), porque al haber sido intervenido al día siguiente de perpetrado el hecho reprochable, tuvo tiempo suficiente para acudir a los mecanismos o elementos para desprenderse de la presencia de cationes en sus manos. Si bien, el acusado al deponer su instructiva como el juicio oral, niega usar arma de fuego, menos tener licencia para portar el mismo, sin embargo, contradictoriamente a esta versión, en sede preliminar en presencia de órgano fiscal, con absoluta espontaneidad indica que en la prisión aprendió usar arma de fuego (…).

  1. De la transcripción realizada en el fundamento ut supra, este Tribunal no advierte que se hayan vulnerado los derechos alegados por el favorecido, dado que la sentencia que lo condena se encuentra motivada con base en pruebas y elementos que permiten enervar la presunción de inocencia del favorecido, porque han sido valoradas las declaraciones de todos los agraviados e incluso se señala que el ciudadano canadiense que fue agraviado por el favorecido, pudo brindar su testimonio ya que hablaba con fluidez el idioma español, por lo que no fue necesario contar con un intérprete. Además, todas estas declaraciones han guardado correlación y son uniformes, más aún si los agraviados han coincidido en reconocer al favorecido en la rueda fotográfica, y si bien es cierto que el favorecido, al perpetrar el ilícito, usaba gafas, estas se le cayeron en el forcejeo con el agraviado. Asimismo, se ha cumplido con motivar la prevalencia del dictamen de medicina forense practicado al favorecido a fin de determinar su responsabilidad penal en los hechos, lo cual también se advierte de la homologación de ADN y de la pericia física forense, y, aun cuando estas dos últimas pruebas arrojan un resultado negativo, existen otros elementos que generan convicción para determinar su condena.

  2. Finalmente, la recurrente cuestiona que en los fundamentos del recurso de nulidad se ha replicado lo expuesto en la sentencia de primera instancia, respecto a las declaraciones del efectivo Reyes Huerta sobre las contradicciones e irregularidades cometidas por el Ministerio Público en el proceso, con lo cual el tribunal supremo habría permitido que la fiscalía descarte dicha declaración judicial con un informe de esta, documento que no puede ser neutral ni se puede tener como absoluta verdad dicho contenido.

  3. Al respecto, se aprecia de la sentencia de primera instancia analizada precedentemente que en el acápite “Indicios o circunstancias objetivas posteriores al evento que motiva el presente proceso penal”, se hace mención en el literal f)21 a un comentario que hiciera el mencionado efectivo policial sobre el acompañante del favorecido en la perpetración del hecho ilícito. Además, en la ejecutoria suprema de fecha 5 de mayo de 2021 en el acápite “II. Fundamentos del Impugnante”, considerando segundo, numeral 2.7, la defensa del favorecido refiere que Milagros Terrones indicó que los autores eran el favorecido y Mejía Erguay. Asimismo, en el numeral 2.3 se menciona que en el nuevo juicio oral no pudo realizarse la prueba de ADN. Al respecto, la Sala Suprema, en el considerando séptimo, indica que concuerda con el razonamiento de la Sala Superior, de lo que se entiende que convalidó lo que explicó acerca de estas pruebas; también en este considerando realiza un análisis de todas las pruebas que, a su criterio, determinan la responsabilidad penal del favorecido.

  4. Por lo tanto, esta sala del Tribunal Constitucional juzga que no se han vulnerado el derecho constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales ni el derecho a la libertad personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en los fundamentos 5, 6 y 8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 223 del expediente (F. 225 del PDF).↩︎

  2. F. 1 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎

  3. F. 60 del expediente (F. 62 del PDF).↩︎

  4. Recurso de Nulidad 2457-2017.↩︎

  5. F. 65 del expediente (F. 67 del PDF).↩︎

  6. Expediente 1758-2012.↩︎

  7. F. 139 del expediente (F. 141 del PDF).↩︎

  8. Recurso de Nulidad 1804-2019.↩︎

  9. F. 157 del expediente (F. 159 del PDF).↩︎

  10. F. 168 del expediente (F. 170 del PDF).↩︎

  11. F. 183 del expediente (F. 185 del PDF).↩︎

  12. F. 60 del expediente (F. 62 del PDF).↩︎

  13. Recurso de Nulidad 2457-2017.↩︎

  14. F. 67 del PDF del expediente.↩︎

  15. Expediente 1758-2012.↩︎

  16. F. 139 del expediente (F. 141 del PDF).↩︎

  17. Recurso de Nulidad 1804-2019.↩︎

  18. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎

  19. Cfr. Sentencia 01480-2006-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  20. F. 76 del PDF del expediente.↩︎

  21. F. 82 del PDF del expediente.↩︎