Sala Primera. Sentencia 1289/2024
EXP. N.° 00366-2024-PA/TC
AMAZONAS
IMER SALAZAR FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Imer Salazar Figueroa contra la resolución de foja 145, de fecha 5 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Bagua, a fin de que sea reincorporado al cargo que venía ocupando como jefe de la Unidad de Equipo Mecánico de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Territorial. Sostiene que ingresó a laborar al haber sido ganador de un concurso público de méritos en la modalidad de CAS en el año 2021, y que, de manera arbitraria y fraudulenta se ha declarado la nulidad de la Resolución 363-2022-MPB, de fecha 15 de diciembre de 2022, que había dispuesto su reconocimiento como trabajador CAS permanente. Afirma que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso, entre otros1.

El Primer Juzgado Civil de Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público de la municipalidad demandada contestó la demanda y sostuvo que el actor fue contratado para realizar labores transitorias y estaba sujeto a la ratificación de la confianza por el nuevo alcalde municipal3.

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 6 de octubre de 20234, declaró improcedente la demanda por estimar que corresponde aplicar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la presente controversia debe dilucidarse en una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo.

La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos, atendiendo a la aplicación del precedente emitido en la sentencia 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del actor al cargo que venía ocupando como jefe de la Unidad de Equipo Mecánico de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Territorial, pues refiere haber sido nombrado como trabajador con un vínculo laboral CAS de naturaleza indeterminada; pero, posteriormente, de manera arbitraria se dispuso la nulidad de la resolución administrativa que le había reconocido tal condición. Afirma que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso, entre otros.

Análisis de la controversia

  1. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se ordene su reincorporación al municipio demandado en el cargo que ostentaba como jefe de la Unidad de Equipo Mecánico de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Territorial, pues refiere que estaba sujeto a un contrato administrativo de servicios de naturaleza permanente, el cual fue ilegalmente anulado en mérito a una resolución administrativa emitida por la emplazada. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de agosto de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 77↩︎

  2. F. 82↩︎

  3. F. 90↩︎

  4. F. 103↩︎

  5. F. 145↩︎