SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Alejandro Bernuy Cunza contra la resolución1 de fecha 29 de octubre de 2024, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2021, don Zenón Alejandro Bernuy Cunza interpuso demanda de habeas corpus2, y la dirigió contra los jueces superiores Eduardo Rodríguez Cartland, Manuel Catacora Gonzales y Moisés Tambini del Valle, integrantes del Tercer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad de trabajo y a la libre elección del trabajo.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de primera instancia de fecha 1 de julio de 19803, que lo condenó a tres meses de prisión por el delito de abandono de familia, suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 19804, expedida por el Tercer Tribunal Correccional de Lima, que confirmó la precitada condena5.
Refiere que a pesar de haberse expedido un ‘dictamen absolutorio’ por parte del representante del Ministerio Público el juez demandado, al estar disconforme, devolvió el expediente para que éste formule acusación. Ante lo cual se emitió el dictamen de fecha 26 de junio de 1980, solicitando que se le imponga tres meses de prisión, afectando gravemente el debido proceso, pues no se señala los elementos de convicción, contraviniendo el artículo 347 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Ley 14605; además que se debió apelar la decisión judicial y denunciar al juez. Con estos antecedentes, fue sentenciado injustamente, bajo el falso argumento que pagó la deuda de pensiones merced a la detención decretada, omitiendo las pruebas ‘a su favor’.
Finaliza señalando que el fiscal superior, sin estudiar debidamente el caso, alegó que el fallo condenatorio estaba conforme a ley. Ocurrió lo mismo con el Tribunal Correccional superior, que confirmó la sentencia. Indica que por esta condena se le generó daños materiales y morales irreparables, pues incluso habría sido separado del cargo de vocal superior titular de Tumbes y que no podría postular a ningún otro cargo público de nivel elevado, pues el requisito es no estar sentenciado por delito doloso.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima mediante Resolución 1, de fecha 19 de abril de 20216, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que en relación con la alegación referida a que si bien la Ley 17110, en caso de que el juez instructor fuere de distinto parecer a lo dictaminado por el agente fiscal sobre la no responsabilidad del procesado, debía remitir los autos a otro representante del Ministerio Público, empero no lo hizo. Sin embargo, no se advierte que el actor haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra la resolución correspondiente, por lo que adquirió la calidad de consentida. Se considera también que no le corresponde a la judicatura constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni determinar la inocencia o responsabilidad penal. Además, el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y valoración de pruebas, aspectos que son propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Asimismo, se aprecia que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque expresaron las razones por las cuales a su criterio se condenó al recurrente.
La Octava Sala Penal Liquidadora (ex Tercera Sala Penal de Reos Libres) de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fecha 19 de agosto de 20227, confirmó la apelada principalmente por estimar que el demandante pretende subsanar el hecho de no haber presentado en su momento el reclamo respectivo contra las irregularidades procesales que habrían ocurrido en el desarrollo del proceso penal que se le siguió, sino que lo efectúa en vía constitucional, luego de haber transcurrido cerca de cuarenta años desde que se emitieron las sentencias condenatorias. Se considera también que los hechos denunciados como atentatorios al debido proceso, no incidirían en una afectación directa y concreta en su derecho a la libertad personal. Además, se advierte que la rehabilitación de la pena ha operado en su favor y que se han cancelado los antecedentes generados en su contra. Asimismo, la alegada vulneración a sus derechos al trabajo y a la elección del trabajo, no son objeto de protección a través del habeas corpus. También se considera que de la revisión del Reniec, se aprecia que dos de los jueces demandados, don Edgardo Alberto Rodríguez Cartland y don Manuel Severo Catacora Gonzales, han fallecido.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024, recaído en el Expediente 05268-2022-PHC/TC, ordenó la admisión a trámite de la demanda8.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Penal Liquidador de Lima mediante Resolución 4 de fecha 17 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda9.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda10 alegando que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, por lo que la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 7 de fecha 22 de julio de 2024, declaró infundada la demanda11 por considerar que lo que en realidad se pretende es que el juez constitucional sustituya al juez ordinario y realice un nuevo análisis de lo resuelto oportunamente; que los alegatos respecto al debido proceso se sustentan en argumentos infra constitucionales que exceden al ámbito de protección del habeas corpus, y que no se afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos relativos a la libertad.
La Octava Sala Penal Liquidadora de Lima confirmó la resolución apelada por considerar que no se han vulnerado de los derechos constitucionales conexos con la libertad.
Don Zenón Alejandro Bernuy Cunza interpuso recurso de agravio constitucional12 alegando que la vulneración de los derechos al debido proceso, la libertad de trabajo y el derecho al trabajo se encuentran subsumidas en el artículo 69 de la Constitución de 1933; por lo demás reiteró los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de primera instancia de fecha 1 de julio de 1980, que condenó a don Zenón Alejandro Bernuy Cunza a tres meses de prisión por el delito de abandono de familia, suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 1980, que confirmó la precitada condena13.
Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad de trabajo y a la libre elección del trabajo.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su jurisprudencia, que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.
El Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión14.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda15.
Entonces, el pronunciamiento sobre el fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional se torno irreparable antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado o tornado irreparables en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
En el caso concreto, se ha denunciado que diversos actos y resoluciones judiciales emitidas en los años 80 afectarían derechos del recurrente, es decir, hechos producidos incluso antes de la vigencia de la Ley 23506 (artículo 1), debe señalarse que respecto a dichos hechos se ha producido la irreparabilidad de ellos, pues como se advierte la pena impuesta al recurrente fue de tres meses, por lo que ya no tiene incidencia en su libertad personal y no es posible retrotraerlos al momento anterior de la presunta vulneración. En tal sentido, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 245 del documento pdf del Tribunal↩︎
Foja 2 del documento pdf del Tribunal↩︎
Foja 27 del documento pdf del Tribunal↩︎
Foja 30 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 592-79 / 1145-80↩︎
Foja 48 del documento pdf del Tribunal↩︎
Foja 95 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 136 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 156 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 179 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 191 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 266 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 592-79 / 1145-80↩︎
Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎