Sala Segunda. Sentencia 1069/2025
EXPEDIENTE Nº 00369-2024-PHC/TC
LIMA
JONATHAN ALEXANDER MARQUINA FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a1 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Alexander Marquina Fernández contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de setiembre de 2023, don Jonathan Alexander Marquina Fernández interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra doña Jannet Ivonne Gonzales Polo, juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra los integrantes de la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Poma Valdivieso, Ynoñan Villanueva y Ramos Hernández. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal, y del principio de legalidad penal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 11 de fecha 11 de abril de 20223, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 136 de fecha 30 de junio de 20225, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente alega que el proceso penal en su contra nace a raíz de la denuncia que fue interpuesta con fecha 9 de julio de 2019, por doña Yesica Paola Morales Chuquillanqui, madre de la presunta agraviada y a lo largo del proceso penal, señaló que esta manipuló a la presunta agraviada para inculparlo por el delito de violación sexual, pues observa del acta de entrevista única de fecha 19 de noviembre de 2019, que interpuso la denuncia por cualquier motivo o razón. Asimismo, no se relata en la referida entrevista que la agraviada habría contado los supuestos hechos, entiéndanse los hechos referidos a la violación sexual y no se evidencia tristeza como un hecho que la habría perturbado, lágrimas o algún signo emocional que aparentemente le haya marcado por el supuesto hecho de violación perpetrado supuestamente.

El recurrente sostiene que si bien es cierto la menor agraviada le comentó a su mamá que había estado con su amiga, ello fue por miedo a su madre y por razones obvias de no tener que hablar de su intimidad abiertamente, ya que ello la disgustaría pues, se trataba de una relación que la menor sostenía con un hombre que le lleva alguna diferencia de edad. Sin embargo, en su manifestación señala que luego habría contado la verdad a su madre, lo cual significa que tuvo un deseo involuntario de contarlo, sobre los hechos íntimos que mantuvo la presunta agraviada. Sostiene que otro hecho es que la manifestación de la madre de la menor agraviada de fecha 9 de julio de 2019, indica cómo la denunciante manifiesta que él le habría pedido a la menor agraviada que se escape de su casa por una noche y que le compraría un celular, sin embargo, esto es solo un malicioso comentario que da a entender a través de su denuncia, que le habría prometido a la menor agraviada un beneficio, comentario que no tiene como base prueba alguna, así como también la menor agraviada no ha declarado ello, tal como se aprecia de la referida entrevista.

El recurrente alega que de acuerdo con el supuesto del tipo penal del artículo 172 del Código Penal, los magistrados debieron evaluar el hecho de que la menor agraviada padece de parálisis cerebral espástica y por ello se encontraba al momento de los hechos en incapacidad de resistir que le impidiese dar su libre consentimiento para el acto sexual, asimismo, en la sentencia solo se han limitado a señalar que según copia certificada de la Resolución Ejecutiva 7900-2011-SEJ/REG-CONADIS, la agraviada tiene como diagnóstico “Parálisis Cerebral Espástica (G80.0) y que si bien el certificado de discapacidad es de fecha 1 de julio de 2011, su registro aún se encuentra vigente y caducaría el 9 de marzo de 2028, observándose que la agraviada tendría la dificultad para la comunicación, cuidado personal, locomoción, disposición corporal, destreza y es con ello se acredita la discapacidad de la agraviada. Indica que se ha determinado que la presunta agraviada estaría discapacitada acreditándose ello también con el Certificado de Discapacidad 105-2011, observándose que esta discapacidad tiene como limitaciones: i) de la comunicación; ii) del cuidado personal iii) de la locomoción y iv) de la destreza, siendo estas limitaciones de Gravedad I, por lo que la supuesta agraviada si bien contaría con ciertas limitaciones, estas no revisten de gravedad ni requieren de ayuda de terceros para realizar o tomar decisión, por tanto ella, no puede ser considerada una persona discapacitada, tal como en la sentencia erróneamente lo ha señalado.

El recurrente precisa que sin perjuicio de lo indicado, en el citado Certificado de Discapacidad, se puede observar que la agraviada cuenta con limitación de disposición personal de Gravedad 4, por la cual requiere de asistencia de otra persona en la mayor parte del tiempo, sin embargo, esta limitación fue consignada hace más de once años y, agregado a ello, en el proceso penal la menor agraviada, ha relatado como ella misma se habría movilizado el día de los hechos, como supuestamente subió a la moto, como fue a la cabina de internet, como subió las escaleras en la casa del actor, como fue a la comisaría con su madre y, de todo ello, en ningún momento se ha analizado, que no se evidencia que la disposición personal de la menor agraviada se encuentre afectada, siendo que mantiene una vida totalmente normal como cualquier persona, es más, se encontraba estudiando en el CEBA-6038 Ollantay ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores, lugar al que se habría movilizado desde Pamplona Alta durante el tiempo que habrían durado sus estudios, asimismo, señala que en el referido certificado se consigna que no existe fuente de verificación de la deficiencia y que no puede precisarse. Alega que la sentencia condenatoria tuvo en cuenta solo que la menor agraviada se encuentra inscrita en el CONADIS y por lo tanto, para ellos, es una discapacitada, sin haber llegado a estudios más profundos y evaluar estrictamente el tipo penal del artículo 172 del Código Penal a efectos de encuadrar el supuesto acto delictivo, por lo que se debió haber evaluado si la agravada, por el hecho de tener la mencionada discapacidad, está impedida de prestar su libre consentimiento y probar que el favorecido tenía conocimiento de tal discapacidad.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 25 de setiembre de 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita se declare improcedente, pues observa que el recurrente no habría agotado los medios impugnatorios legalmente previstos para cuestionar la resolución judicial que le causa agravio, como el recurso de casación contra la resolución que confirmó la sentencia apelada, ello conforme al artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, en ese sentido, la resolución cuestionada no ha adquirido la calidad de firmeza.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 26 de octubre de 20238, declara infundada la demanda de habeas corpus, pues observa del análisis de las resoluciones cuestionadas, que estas son el resultado de un juicio racional y objetivo donde los demandados han puesto de manifiesto su independencia e imparcialidad. Precisa que en el fondo lo que se pretende es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, pues verifica que el recurrente pretende introducir en sede constitucional argumentos referidos, netamente, a una inadecuada valoración probatoria por parte del colegiado penal, buscando que la justicia constitucional realice un nuevo análisis del alcance probatorio. Asimismo, no se aprecia una motivación deficiente e incongruente, como lo refiere el recurrente, toda vez que se exponen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la condena.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 11 de fecha 11 de abril de 2022, que condenó a don Jonathan Alexander Marquina Fernández a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento9; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 136 de fecha 30 de junio de 2022, que confirmó la sentencia; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal, y del principio de legalidad penal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y no son materia de análisis de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecia un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que el objeto de la demanda es cuestionar el criterio de los demandados en cuanto a la valoración de los medios probatorios, puesto que se cuestiona que las pruebas actuadas en el proceso penal y su valoración no son suficientes para acreditar la responsabilidad del recurrente. En efecto, se alega que del certificado de discapacidad se puede observar que la agraviada cuenta con limitación de disposición personal de Gravedad 4, por la cual requiere de asistencia de otra persona en la mayor parte del tiempo. Sin embargo, esta limitación fue consignada hace más de once años y, agregado a ello, en el proceso penal la menor agraviada, ha relatado como ella misma se habría movilizado el día de los hechos, como supuestamente subió a la moto, como fue a la cabina de internet, como subió las escaleras en la casa del actor, como fue a la comisaría con su madre y, de todo ello, en ningún momento se ha analizado, que no se evidencia que la disposición personal de la menor agraviada se encuentre afectada, siendo que mantiene una vida totalmente normal como cualquier persona. Cuestiona, en ese sentido, que al órgano judicial emplazado le haya bastado que la menor agraviada se encuentra inscrita en el CONADIS para considerarla una persona con discapacidad, sin haber llegado a estudios más profundos y evaluar estrictamente si correspondía o no la aplicación del tipo penal del artículo 172 del Código Penal.

  4. Por consiguiente y no apreciándose de los cuestionamientos formulados un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 157 del expediente (F. 158 del PDF).↩︎

  2. F. 1 del expediente (F. 2 del PDF).↩︎

  3. F. 20 del expediente (F. 21 del PDF).↩︎

  4. Expediente 08002-2020.↩︎

  5. F. 45 del expediente (F. 40 del PDF).↩︎

  6. F. 59 del expediente (F. 60 del PDF).↩︎

  7. F. 74 del expediente (F. 75 del PDF).↩︎

  8. F. 109 del expediente (F. 110 del PDF).↩︎

  9. Expediente 08002-2020↩︎