SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Fernando Lastarria Ramos, abogado de don Jorge Fernando Mesarina Salazar, contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2023, don Edgard Fernando Lastarria Ramos, abogado de don Jorge Fernando Mesarina Salazar, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Brayan Luis Espíritu Vega, juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado (Sede Barranco - Miraflores) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
El recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución 29, de fecha 22 de setiembre de 20233, que declaró fundada la solicitud de impedimento de salida del país formulada por Cindy Fiorella de la Mata Sáez y dispone el impedimento de salida del país al favorecido, mientras no presente garantía suficiente para el cumplimiento de la pensión alimenticia, mandato que se dicta en el proceso de ejecución de acta de conciliación4.
El recurrente alega que ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores se viene tramitando un proceso de ejecución de acta de conciliación sobre alimentos interpuesto por la madre de los hijos del favorecido, quienes a la fecha son ya mayores de edad. Hace mención a que el referido proceso se inició cuando ambos eran menores de edad. Sostiene que en dicho proceso aún no se cuenta con alguna liquidación de pensiones devengadas, tampoco se ha corrido traslado de alguna liquidación aprobada, así como tampoco existe liquidación en la Oficina Técnico Pericial de la Corte.
El recurrente sostiene que el favorecido recibió con sorpresa que se había solicitado una medida de impedimento de salida del país; sin embargo, anteriormente esta ya había sido levantada de forma definitiva, pues el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, mediante Resolución 7, de fecha 12 de diciembre de 2017, había dispuesto levantar el impedimento de salida del país que recaía sobre el favorecido, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, y que la situación de hecho del momento que se resolvió dicho impedimento de salida no ha variado al momento del pedido actual del referido impedimento.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 20235, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, pues observa que el recurrente no habría agotado los medios impugnatorios legalmente previstos para cuestionar la resolución judicial que le causa agravio; en ese sentido, la resolución cuestionada no ha adquirido la calidad de firmeza.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 11 de noviembre de 20237, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que el favorecido tiene expedito su derecho a hacer uso de los mecanismos que la ley confiere para salvaguardar su derecho, resultando evidente que en realidad su pedido encubre desavenencias que este tiene respecto a la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Asimismo, observa que no existe una resolución judicial firme; en ese sentido, no se evidencia vulneración en la resolución judicial cuestionada que afecte el derecho a la libertad personal, no siendo la sola desavenencia del favorecido una situación válida por la que se deba amparar la presente demanda, máxime si pudo hacer uso de los mecanismos que la ley le permite a fin de determinar su situación jurídica.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 29, de fecha 22 de setiembre de 2023, que declaró fundada la solicitud de impedimento de salida del país formulada por Cindy Fiorella de la Mata Sáez y dispuso el impedimento de salida del país al favorecido, mientras no presente garantía suficiente para el cumplimiento de la pensión alimenticia, mandato que se dicta en el proceso de ejecución de acta de conciliación8.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva “. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un recurso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos que la defensa del favorecido no interpuso recurso de apelación contra la resolución cuya nulidad se solicita, lo cual se evidencia de la revisión de los actuados, porque no ha cumplido con acompañar el escrito que permitiría inferir que se interpuso el recurso de apelación y la resolución del superior jerárquico. Siendo ello así, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme.
Por consiguiente, conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no habiendo recurrido el actor a la jurisdicción constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, a fin de revertir la resolución que estaría afectando su derecho, deviene improcedente la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 93 del expediente (F. 126 del PDF)↩︎
F. 1 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎
F. 11 del expediente (F. 14 del PDF).↩︎
Expediente 00066-2016-0-1809-JP-FC-03.↩︎
F. 28 del expediente (F. 47 del PDF).↩︎
F. 34 del expediente (F. 53 del PDF).↩︎
F. 64 del expediente (F. 96 del PDF).↩︎
Expediente 00066-2016-0-1809-JP-FC-03.↩︎