Sala Segunda. Sentencia 425/2025
EXP. N.° 00384-2025-PA/TC
PIURA
SUCESIÓN PROCESAL DE ROSA AMALIA ZAPATA DE RIVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Mio Suárez – abogado de don Anselmo Rivas Zapata, sucesor procesal de doña Rosa Amalia Zapata de Rivas – contra la resolución de foja 219, de fecha 18 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Doña Rosa Amalia Zapata de Rivas, con fecha 26 de julio de 20171, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución 82890-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de septiembre del 2010; y, como consecuencia, se ordene a la ONP que expida nueva resolución otorgándole la referida pensión de jubilación, con el reconocimiento de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda2 sosteniendo que, la entonces recurrente, no logra acreditar los años de aportaciones que alega haber realizado. Argumenta que, al no cumplir con los requisitos de aportaciones previstos por Ley, no se ha incurrido en una afectación al derecho constitucional a la pensión, ni a su contenido esencial. Alega que los documentos presentados por el recurrente, al haber sido presentados en copia simple, no tienen mérito probatorio para acreditar aportaciones, más aún cuando no se ha acreditado la representatividad legal de las personas que los suscriben. Afirma que las hojas de libros de planillas deben ser autorizadas previamente para su utilización por la autoridad administrativa de trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo; sin embargo, de estos documentos, no obra ningún sello que acredite la autorización de estas hojas de libros de planillas por el Ministerio de Trabajo o autoridad competente.

El Juzgado Mixto de Tambogrande, mediante Resolución 12, de fecha 23 de julio de 20193, declara infundada la demanda, por considerar que la actora no cumple con acreditar los 25 años de aportaciones que se necesitan para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ni acredita haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del empleado, antes de la promulgación del Decreto Ley 19990 (abril de 1973). El Juzgado estima que tampoco acredita los requisitos para gozar de una pensión del régimen especial de jubilación.

La Sala Superior competente declara infundada la demanda al no haberse acreditado que doña Rosa Amalia Zapata de Rivas haya estado inscrita en la Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado. Respecto a la nulidad de la sentencia recaída en la Resolución 12, por haber sido expedida después de haber transcurrido más de cuatro meses del fallecimiento de la actora (3 de marzo del 2019), la Sala considera que ha sido declarada infundada mediante Resolución 15 de fecha 20 de noviembre del 2023, resolución que quedó consentida al no haber sido impugnada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional, le reconozca la totalidad de sus aportaciones efectuadas al SNP y le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

  2. De la copia del documento nacional de identidad4, se advierte que la demandante nació el 3 de enero de 1933; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 3 de enero de 1983.

  3. De la Resolución 82890-2010-ONP/DPR.SC/DL 199905, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones6 se advierte que al accionante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada que solicitó por no contar con aportaciones al SNP.

  4. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.

  5. Para acreditar las aportaciones que alega la actora, es materia de revisión la documentación obrante en autos, tanto la aportada por el actor, como por la entidad previsional al presentar el expediente administrativo (declaraciones juradas unilaterales sin valor probatorio), según se detalla a continuación.

  6. La actora argumenta que ha laborado para la Hacienda Tambogrande S.A. desde enero de 1961 hasta octubre de 1962; sin embargo, no obra en autos documentación alguna que acredite que trabajó para este empleador.

  7. Respecto a las aportaciones efectuadas al SNP durante su relación laboral con la Dirección Regional Agraria Piura, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 1967 al 30 de diciembre de 1974, obra en autos copia fedateada del certificado de trabajo expedido en junio de 20047, y el Informe 150-74-AG-UAD-II-PIURA-OA/UPER/SUBS-Constancias Certificadas de Pagos y Haberes8. Al respecto, se observa que en el expediente administrativo obra el Informe Técnico 115-2007-AI/ONP de fecha 29 de noviembre de 20079 que detalla que se efectuó el análisis de diversos expedientes que contienen documentos que devienen en irregulares; sin embargo, entre ellos no se encuentra el expediente de la demandante. En tal sentido, la actora acredita 7 años de aportaciones al SNP.

  8. Asimismo, respecto a su relación laboral con la exempleadora NILDA MARINA PAZ PALACIOS, por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1985, obra en el expediente administrativo un certificado de trabajo expedido en octubre de 200510 y las planillas de salarios11. Sin embargo, las planillas no cuentan con la fecha de ingreso; por lo que no son documentos idóneos para corroborar la información contenida en el certificado de trabajo.

  9. De la revisión y valoración conjunta de los documentos probatorios precitados, se concluye que estos no acreditan el mínimo de aportaciones para el acceso a una pensión de jubilación adelantada regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26, párrafo f) de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, según el cual, se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que la actora no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada conforme lo exige la normativa aplicable.

  10. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, por cuanto no se ha demostrado la alegada afectación del derecho a la pensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 53↩︎

  2. Foja 71↩︎

  3. Foja 151.↩︎

  4. Foja 1.↩︎

  5. Foja 2.↩︎

  6. Foja 204 del expediente administrativo.↩︎

  7. Foja 9 del expediente administrativo.↩︎

  8. Foja 22 del expediente administrativo.↩︎

  9. Foja 146 del expediente administrativo.↩︎

  10. Foja 86 del expediente administrativo.↩︎

  11. Fojas 90 a 108 del expediente administrativo.↩︎