Sala Primera. Sentencia 600/2025
EXP. N.° 00386-2024-PC/TC
AREQUIPA
CÉSAR AUGUSTO FONSECA TAPIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Fonseca Tapia contra la resolución de foja 167, de fecha 6 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2023, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad Católica de Santa María. Solicita que se dé cumplimiento a la Ley 31542, de fecha 4 de agosto de 2022, que elimina el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria; y que, como consecuencia de ello, se le reincorpore en su calidad de docente ordinario asociado adscrito al departamento académico de Ciencias Jurídicas y Políticas a tiempo parcial con todos sus derechos. Señala que ha laborado para la demandada desde el 7 de setiembre de 1981 hasta el 21 de abril de 2017, y que fue cesado por límite de edad en aplicación de la Ley 30220 y del Estatuto universitario que contemplaba la edad de 70 años para el cese de un docente. Finaliza al aseverar que, al publicarse la Ley 31542, publicada el 4 de agosto de 2022, le envió a la emplazada una comunicación solicitando su reincorporación como docente, por considerar que cumple todos los requisitos establecidos por dicha norma para ello1.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 2023, admitió a trámite la demanda de cumplimiento2.
El apoderado de la universidad emplazada propuso las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar; asimismo, contestó la demanda y señaló que el demandante fue cesado en virtud de la Resolución 18362-R-2012, de fecha 5 de octubre de 2012, al haber cumplido 70 años de edad, y dado que ya no gozaba de las capacidades para seguir en el ejercicio de la función docente y omitió someterse al proceso de evaluación establecido por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Estatuto de la universidad y el Reglamento de incompatibilidades de Docentes de la Universidad Católica de Santa María, que dispone que si algún docente desea continuar trabajando en la universidad después de cumplidos los 70 años de edad, deberá presentar una solicitud con 60 días de anticipación a la fecha de su onomástico, a fin de que la universidad, previo proceso de evaluación determine si el recurrente se encuentra en capacidad física y mental para seguir ejerciendo la función docente, lo cual no cumplió el actor, expresando su disposición de seguir laborando, sin someterse al proceso de evaluación3.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 13 de junio de 2023 declaró infundadas las excepciones propuestas4; y con Resolución 6, de fecha 3 de julio de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor ha sido cesado por límite de edad, al haber cumplido 70 años de edad, lo cual ocurrió antes de la vigencia de la Ley 30220; y, porque su cese laboral ha adquirido la calidad de cosa juzgada en un proceso de amparo anterior que inició el actor, en el cual cuestionó la Resolución 18362-R-2012 que dispuso su cese laboral.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que no existe mandato legal pendiente de cumplimiento por parte de la universidad demandada, toda vez que la Ley 31542, norma cuyo cumplimiento se solicita, no reconoce ningún derecho en favor del demandante5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Católica de Santa María. Solicita que se dé cumplimiento a la Ley 31542 que elimina el límite de edad para el ejercicio de la función de la docencia universitaria; y que, como consecuencia de ello, se le reincorpore en su calidad de docente ordinario asociado adscrito al departamento académico de Ciencias Jurídicas Políticas a tiempo parcial con todos sus derechos.
Requisito especial de la demanda
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6, se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso la Ley 31542 publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2022, que modifica el artículo 84 de la Ley 30220 (Ley Universitaria) para eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, establece que:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, modificando el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, con la finalidad de optimizar el principio de igualdad, de protección especial y garantizar el derecho al trabajo de los docentes.
Artículo 2. Modificación del artículo 84 de la Ley 30220
Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos:
“Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios
[...]
No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria.
[...]”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Incorporación de docentes afectados
Incorpórase sin ninguna restricción y con todos sus derechos en los alcances de la presente ley a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria.
SEGUNDA. Consejo evaluador
Desígnase al Consejo Universitario para que evalúe la continuidad del docente condicionada a la verificación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica.
Cabe indicar que el demandante fue cesado en virtud de la Resolución 18362-R-2012, de fecha 5 de octubre de 2012, al haber cumplido 70 años de edad, lo cual también se corrobora con el Informe 397-ORHH-SE-2016, del 2 de diciembre de 20167. Siendo así, podemos advertir que el actor no cesó con la entrada en vigor de la Ley 30220, vigente desde el 10 de julio de 2014, por lo que no le resultaría aplicable los alcances de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 31542, que modificó el artículo 84 de la Ley 30220.
Igualmente, debe quedar sentado que, si bien el actor fue reincorporado en el año 2013 y continuó efectuando labores como docentes hasta el año 2017, ello obedeció únicamente al mandato judicial dispuesto por el Sexto Juzgado Civil de Arequipa en un proceso de amparo iniciado por el actor en el que obtuvo una medida cautelar de innovar y se ordenó su reposición provisional8. Posteriormente, dicha medida cautelar fue dejada sin efecto mediante Resolución 24, del 30 de noviembre de 20189, al haberse expedido sentencia de vista declarando infundada la demanda de amparo y ordenando el archivo del proceso10, en la cual el actor cuestionaba la Resolución 18362-R-2012, que dispuso su cese laboral y pretendía su reincorporación laboral. Habiendo quedado dicho proceso de amparo archivado, al resultar improcedente el RAC que interpusiera el actor conforme a lo dispuesto en el Expediente 02601-2014-PA/TC11.
De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no resulta aplicable al demandante lo dispuesto por la Ley 31542; razón por la cual la demanda debe declararse infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ