Sala Segunda. Sentencia 0093/2025
EXP. N.° 00390-2021-PA/TC
JUNÍN
HILARIO PEÑALOZA MACHACUAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Peñaloza Machacuay contra la resolución de fojas 130, de fecha 14 de septiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de junio de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se expida una nueva resolución que reajuste la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 que percibe, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad —de 60% a 67%— conforme se aprecia del dictamen médico de fecha 12 de octubre de 2006, motivo por el cual corresponde incrementar su pensión de invalidez con la aplicación del artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846 y del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La ONP manifiesta en la contestación de la demanda que el demandante no ha demostrado que padezca de mayor incapacidad en la enfermedad profesional de neumoconiosis que la que acreditó para otorgársele su pensión de invalidez vitalicia.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de octubre de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad por las labores propias que desempeñaba para sus empleadores, por lo que no acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores desarrolladas.

La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que la historia clínica que sustenta el diagnóstico del demandante no cuenta con pruebas médicas correspondientes, por lo que se incurre en el supuesto de pérdida de valor probatorio del informe médico por falta de exámenes auxiliares contemplado en la Regla Sustancial 2 del precedente emitido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la demanda

  1. El recurrente solicita el reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 por incremento del porcentaje de incapacidad de 60% a 67%.

  2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (delicado estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

  3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. Atendiendo la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede incrementar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el recurrente, debido al incremento del menoscabo global de su salud.

  2. Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

  3. En la Sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29 que

procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

  1. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la referida pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, según lo solicitado por el accionante y que corresponda.

  2. Corre en autos la Resolución IPSS 00722-921, de la cual se desprende que, a partir del 20 de julio de 1991, se otorgó al demandante pensión vitalicia por padecer de neumoconiosis con 60 % de menoscabo y presentar incapacidad permanente parcial con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR incluyendo la forma de cálculo.

  3. Asimismo, del Certificado Médico 51367, de fecha 12 de octubre de 20062, emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica, se aprecia que se diagnosticó al demandante neumoconiosis con 67 % de menoscabo, por lo que el actor solicitó el reajuste de la pensión vitalicia por el incremento del menoscabo de acuerdo a lo precisado en el fundamento 6 supra al presentar incapacidad permanente total, en concordancia con el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR y el Decreto Ley 18846.

  4. El Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 2 de noviembre de 2023 dispuso que al actor se le practique una nueva evaluación médica ante el INR conforme lo ordena la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia dictada con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022- PA/TC, por no contener la historia clínica que se adjunta y que sustenta el certificado médico del actor emitido con fecha 12 de octubre de 2006 y anexado a la demanda, más las pruebas auxiliares de espirometría, rayos X de tórax, caminata de cinco minutos y la prueba de función pulmonar.

  5. Posteriormente, se advierte que la ONP, mediante Escrito 7864-23-ES presentado en el cuaderno del Tribunal Constitucional con fecha 19 de diciembre de 2023, informó que el demandante había fallecido el 7 de diciembre de 2022, a cuyo efecto adjuntó el reporte respectivo del Reniec.

  6. De lo expuesto se advierte que la parte demandante no cumplió con acreditar debidamente el incremento del menoscabo de la enfermedad que alegó padecer el fallecido actor, por lo cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

HA RESUELTO 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita el reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 por incremento del porcentaje de incapacidad de 60% a 67%.

Cuestión previa

  1. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante Escrito 7864-23-ES presentado en el cuaderno del Tribunal Constitucional con fecha 19 de diciembre de 2023, informó que el demandante había fallecido el 7 de diciembre de 2022, a cuyo efecto adjuntó el reporte respectivo del Reniec. 

La preocupante falta de celeridad procesal en casos pensionarios

  1. El Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Doctrina Inocente Puluche) ha dispuesto que “todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de personas ancianas”3.

  2. La celeridad procesal es un principio fundamental en la administración de justicia, y su importancia se acrecienta cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad. Este grupo etario enfrenta mayores desafíos y limitaciones, lo que justifica la necesidad de una pronta resolución de sus conflictos legales para evitar perjuicios irreparables, como ha ocurrido lamentablemente en el presente caso.

Análisis del caso

  1. En el caso concreto, el recurrente presentó su demanda de amparo el 2 de junio de 2017, lo que implica que pasaron más de siete años sin solución.

  2. De igual forma, el presente caso evidencia las consecuencias lamentables que pueden derivar de la falta de celeridad procesal. La dilación injustificada de un proceso de amparo, que debería ser expedito, no solo vulnera derechos fundamentales, sino que puede provocar resultados irreversibles, como el fallecimiento del demandante sin que este vea resuelta su demanda.

  3. Por lo expuesto, es imperativo que el Poder Judicial tome las medidas necesarias para evitar estos escenarios, actuando de manera diligente y aplicando las facultades que la ley le otorga, especialmente en casos donde el derecho reclamado es esencial para la subsistencia y dignidad del demandante, como ocurre con la pensión de invalidez por enfermedad profesional.

S. 

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 5.↩︎

  2. Fojas 11.↩︎

  3. STC 02214-2014-PA/TC, fundamento 30.↩︎