Sala Segunda. Sentencia 264/2025
EXP. Nº 00391-2024-PHC/TC
LIMA ESTE
HEGEL BROY DE LA CRUZ PAISING

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hegel Broy De La Cruz Paising contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2023, don Hegel Broy De La Cruz Paising interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los integrantes de la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores, Durand Prado, Palacios Dextre y Magallanes Aymar; y, contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 7 de junio de 20173, en el extremo que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad como coautor por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de mayo de 20185, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral a cargo de otro colegiado.

El recurrente alega que fue condenado como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el inciso 1) del artículo 108 en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28878, vigente al momento de la comisión de los hechos, pero los hechos no se adecuan a ese tipo penal, pues enfocarse en la conducta humana, entendiéndose como la abstracta descripción de una hipotética actividad del hombre realizada y que constituye un elemento del tipo penal, siendo en este caso, el delito de homicidio calificado.

Precisa que fue condenado sobre la base de los dichos contradictorios del agraviado, sus familiares (ex conviviente, madre y hermana) y el convicto Andrés Gamarra Jara, sin apreciarse que estos, en sus primeras manifestaciones, refirieron que el agraviado no fue amenazado de muerte y recién a nivel de instrucción modificaron su versión, contradicciones que han sido confirmadas en el recurso de nulidad y solo han sido valoradas a favor de su coprocesado.

El recurrente refiere que el Ministerio Público sustentó su acusación en el hecho que junto con su coimputado, en calidad de coautores, motivados por el ánimo de lucro, supuestamente habrían desplegado dicha conducta, lo que es erróneo, ya que el solo hecho de tener un local comercial y tener diferencias entre vendedores no es causa para que se le impute la comisión de un hecho delictivo.

Afirma que no se ha tomado en cuenta que a nivel policial, el agraviado (proceso penal) y sus testigos refirieron que nunca fue amenazado de muerte y a nivel judicial refieren que el agraviado sí fue amenazado de muerte, por lo que los indicios de móvil, capacidad delictiva y actitud sospechosa no se reforzaron entre sí, ya que él no tenía motivos para afectar la integridad física del agraviado y en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta con un sustento probatorio y que conlleva a una conclusión diferente, haciendo caso omiso a la manifestación de Hugo Moisés de la Cruz Malca que refirió que no existió problema alguno entre él y la víctima. Sostiene que conforme lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el tipo subjetivo del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, tiene como objeto sustancial el carácter doloso y exige conciencia y voluntad de la realización típica, el agente sabe que atentar contra la vida, el cuerpo y la salud de otra persona constituye un delito, lo que no se ha tomado en cuenta es que este actuar delictivo se produce cuando un sujeto intenta matar a otro pero no lo consigue, por causas ajenas a su propia voluntad, siendo preciso señalar que él antes del 9 de marzo de 2017, no conocía a su coprocesado y tampoco se ha probado el haber acordado acabar con la vida del agraviado.

El recurrente indica que el Ministerio Público erróneamente se basa en su conducta social; es decir, que es culpable solo porque ve películas relacionadas con “Al Capone”, tesis que ha sido aceptada por la Sala Penal Permanente, cometiéndose un error, lo cual está prohibido por la ley, siendo que tal teoría la validan los dichos de la madre, hermana y conviviente y el testigo Gamarra Jara, declaraciones de este tipo de los denominados testigos de oídas, las cuales no tienen valor probatorio ni constituyen prueba directa, tal es así que, en el Recurso de Nulidad 173-2012- Corte Suprema, los testigos de oídas tienen un carácter supletorio y un peso relativizado respecto del juicio de credibilidad que el testigo fuente o presencial.

En ese sentido, no se ha probado fehacientemente por la propia confesión del agraviado y testigos que él haya previamente acordado con su coacusado acabar con la vida del agraviado y que nunca se ha hecho referencia acerca de un supuesto acuerdo para ello. Precisa que el tipo objetivo del delito de homicidio, supuestamente el autor de este delito debería buscar que se produzca la muerte de una persona viva, mediante la creación de un riesgo típicamente relevante, sumando a una actitud de alevosía y ensañamiento, lo cual no ha sucedido en el presente caso ya que fue condenado con base a contradicciones del agraviado y sus familiares.

Añade que, se analizó de forma errónea el tipo penal, pues las declaraciones se contradicen, incluyendo las del agraviado. Asimismo, no ha tomado en cuenta la declaración testimonial de Jessica Janeth Morales Celis, que es la conviviente del agraviado que en primer momento señaló que la persona que disparó en su contra estaba encapuchado y luego, reconoce a través de una fotografía que se le muestra, como la persona que hizo el disparo, existiendo una incongruencia, pues no se precisa si se vio o no a la persona que disparó, pero cuando esta persona se presenta en el hospital, los testigos y el agraviado de manera maliciosa lo acusan directamente.

El recurrente alega que se debe tener en cuenta que el coprocesado fue absuelto por la Sala Suprema, alegando su inocencia, debiéndose tener en cuenta que el grado de participación de dicho imputado es un punto inicial para el análisis del presente caso, ya que según la hipótesis de la fiscalía, él es quien disparó al agraviado conducta que es esencial y servía para probar la comisión del supuesto del delito de homicidio calificado, en ese sentido, el grado de participación del coprocesado no ha sido valorado correctamente en la resolución suprema que se cuestiona, siendo absuelto en mérito a que la prueba actuada no fue suficiente, entonces si bien se absuelve al supuesto autor de los disparos, resulta cuestionable la conducta que se le atribuye, pues no existe elemento probatorio que acredite la conducta que realizó y que esta se adecue a la del delito de homicidio calificado, vulnerándose la presunción de inocencia, ya que fue condenado solo por meras sospechas, sin pruebas.

Añade que la acusación fiscal base su teoría en que el problema se había originado por una deuda que él tenía con el agraviado, debido que al separarse no se pagó el tiempo de servicio del agraviado, siendo este hecho descartado por el testigo Hugo de la Cruz Malca, quien refirió que la deuda se canceló. Estas contradicciones entre el agraviado, sus familiares y los testigos, no amerita que se utilice como fundamentos para la acusación fiscal en su contra, causándole un estado de indefensión, siendo el sustento para la imposición de la condena las pruebas de cargo que fueron las declaraciones del agraviado, su conviviente y sus familiares. Señala que los hechos ocurridos en el hospital, que es considerado como una conducta sospechosa en la sentencia y conforme se narra en la tesis del Ministerio Público es que él contrató a una tercera persona para que vigile el estado médico y averigüe la habitación que el agraviado ocupaba en el hospital, resultando ilógico que una persona contratada para asesinar a otra concurra al hospital donde estaba internado su víctima, se identifique y converse con ella, haciéndose una errada valoración de estos hechos. Por otro lado, no se valoró la declaración de Freddy Pinto Raa dueño de la compañía de Investigadores Privados Alfa Centauro, quien firmó un contrato para realizar una investigación privada en la que estaba involucrado el agraviado.

El recurrente alega que sí se ha probado con las declaraciones del supuesto agraviado y distintos testigos que realizó una denuncia maliciosa por la enemistad en su contra. Además, no se ha tomado en cuenta lo señalado en el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ/116, pues los requisitos allí señalados no se cumplen en el testimonio primigenio que brindara el agraviado, siendo evidente que no se analizaron bien los elementos de este acuerdo plenario y por tanto la sentencia vulnera el derecho a la debida motivación, a la defensa, a la prueba, a la tutela procesal efectiva, entre otros, pues en los acuerdos plenarios señalados, existiría un vacío legal.

Precisa que la Sala Suprema, no ha realizado una correcta valoración probatoria ni ha desplegado una mínima actividad probatoria, pues debió evaluar la idoneidad de la prueba a cargo para fundamentar la incriminación en su contra, pues no se ha acreditado su vinculación con su coimputado, por lo que la sentencias que se cuestionan, no se encuentran motivadas, pues la ausencia de indicios y sustitución por conjeturas sobre especulaciones no caben en una sentencia.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1 de fecha 5 de julio de 20237, admite a trámite a la demanda de habeas corpus.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente pues evidencia que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación, por cuanto la responsabilidad penal del favorecido es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionan entre sí, por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones que se cuestionan.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia Resolución 3 de fecha 3 de noviembre de 20239, declara infundada la demanda, por considerar que no es competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal toda vez que aquel es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria. Además, se verifica que las resoluciones cuestionadas se encuentran justificadas con explicación de los datos objetivos que proporciona la fiscalía y las partes, así como del ordenamiento jurídico a los que adecúa el caso en concreto.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confirma la apelada, pero la entendió como improcedente, por estimar que el juzgador solo está tomando en consideración la competencia y diferencias con el agraviado debido a la actividad económica que existía, siendo que lo expuesto no es materia de análisis en una demanda de habeas corpus, pues el juez constitucional no está facultado a efectuar una nueva valoración de los medios actuados dentro del proceso penal, lo que ha sido materia de evaluación por los colegiados de ambas salas que fueron competentes para su juzgamiento. Asimismo, respecto a los supuestos derechos vulnerados se tiene que se cuestiona los medios probatorios actuados en el proceso penal realizando valoraciones sobre las testimoniales actuadas en juicio, otorgándoles su propio valor, incluso cuestiona la tipificación de tipo penal señalando que no se probó el dolo y si bien cuestiona la actividad probatoria desarrollada en el proceso penal y las conclusiones de las sentencias, no expone de qué forma o modo se produce la vulneración de esos derechos con la emisión de las resoluciones cuestionadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, en el extremo que lo condenó a Hegel Broy De la Cruz Paising a diez años de pena privativa de la libertad como coautor por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa10; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de mayo de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral a cargo de otro colegiado.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; ni aplicar acuerdos plenarios, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que pueda verificarse un proceder irrazonable o la violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. Así, por ejemplo, que ha sido condenado sin que se haya acreditado el dolo ni su responsabilidad penal; que las versiones del agraviado del proceso penal y los testigos son contradictorias; que no se ha probado fehacientemente que haya acordado con su coacusado acabar con la vida del agraviado, y que su coprocesado fue absuelto por la Sala suprema. Asimismo, cuestiona que no se valoró que no existía una enemistad ni deudas alguna con el agraviado del proceso penal; entre otros cuestionamientos.

  4. Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que el cuestionamiento de la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para resolver el caso en concreto, no son tópicos que corresponda dilucidarse a través del proceso constitucional de habeas corpus, al tratarse de asuntos, ratione materiae, de competencia de la justicia ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 308 del expediente (F. 310 del PDF).↩︎

  2. F. 8 del expediente (F. 9 del PDF).↩︎

  3. F. 38 del expediente (F. 39 del PDF).↩︎

  4. Expediente 208-2009-0-3207-JM-PE-03.↩︎

  5. F. 100 del expediente (F. 101 del PDF).↩︎

  6. Recurso de Nulidad 593-2018↩︎

  7. F. 125 del PDF↩︎

  8. F. 278 del expediente (F. 279 del PDF).↩︎

  9. F. 288 del expediente (F. 289 del PDF).↩︎

  10. Expediente 208-2009-0-3207-JM-PE-03.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 593-2018↩︎