Pleno. Sentencia 156/2025
EXP. N. ° 00392-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de noviembre de 20162, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Casación 4802-2015 Lima, de fecha 27 de octubre de 20153, notificada en su calidad de sucesora procesal con fecha 15 de noviembre de 20164, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A., en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 2014, que declaró fundada la demanda sobre incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, interpuesta por don Sebastián Amaya Fiestas.

Manifiesta, básicamente, que en el proceso subyacente se ha permitido la ilegal incorporación de don Sebastián Amaya Fiestas al régimen del Decreto Ley 20530, al considerarse que ha cumplido con el supuesto de excepción establecido por la Ley 25219, norma aplicada indebidamente, pues contraviene el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional (TC). Afirma que el TC ha señalado que la Ley 25219 establece, en forma expresa, que para que los trabajadores puedan ser incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, deben cumplir tres presupuestos: a) que hayan sido trabajadores del complejo petrolero y similares de la actividad privada; b) que hayan sido asimilados a Petroperú S.A.; y, c) que la asimilación se haya producido hasta el 11 de julio de 1962; sin embargo, en el caso de autos, el trabajador fue incorporado el 25 de octubre de 1973, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Don Javier Arévalo Vela, juez supremo, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente5. Refiere que la demandante acude al presente proceso para revertir lo resuelto por el supremo tribunal, y que pretende modificar su pronunciamiento, sin embargo, esto desnaturalizaría el fin y finalidad de los procesos constitucionales. Agrega que la resolución cuestionada cuenta con fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Alega que los cuestionamientos que realiza la demandante fueron absueltos de manera razonada por la sala emplazada, por lo que la alegada deficiencia de motivación no tiene asidero. Acota que lo que se pretende en el fondo es el reexamen del criterio judicial, lo cual no puede prosperar en un proceso constitucional.

El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de abril de 20217, declara infundada la demanda, por considerar que la cuestionada resolución se encuentra adecuada y suficientemente motivada, y que cualquier interpretación de hechos o pruebas resulta ajena al control de constitucionalidad.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2022, revocando y reformando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada; y que el hecho de que la parte accionante tenga una valoración de los hechos y una interpretación jurídica discrepante a la plasmada en la precitada resolución judicial, no constituye, en modo alguno, la afectación de algún derecho constitucional, como erróneamente parece entender. Asimismo, considera que lo que se pretende es el reexamen de la valoración de los medios probatorios, lo cual ya ha sido realizado en la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Casación 4802-2015-Lima, de fecha 27 de octubre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A., en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 2014, que declaró fundada la demanda sobre incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, interpuesta por don Sebastián Amaya Fiestas. Alega, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 01856-2014-PA/TC, Caso Creditex, el Tribunal Constitucional estableció, entre otras razones, la importancia que tiene la identificación correcta de la premisa normativa aplicable, así como los argumentos de hecho que, adecuadamente probados, se subsumen en tal premisa normativa:

6. Si bien es cierto que las exigencias constitucionales sobre expresión de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan la resolución son de tipo general, ellas constituyen el punto de partida para el derecho a la motivación y sus criterios específicos de corrección. No puede hablarse de motivación si no se parte de una premisa normativa que se corresponda con los hechos del caso concreto. Es necesario entonces establecer una relación de correspondencia entre las circunstancias del caso concreto y el contenido de las normas del sistema jurídico a fin de determinar cuál es la norma que sería aplicable al caso concreto. Dicha identificación se produce dentro del margen de discrecionalidad o criterio jurídico del operador jurídico. Este procedimiento de identificación se realiza en función a la realidad problemática del caso, comparando la totalidad de las circunstancias del caso con la totalidad de los aspectos relevantes del supuesto de hecho de la norma. Una vez identificada la norma, en principio, aplicable al caso, se procede a la motivación de la decisión jurídica.

  1. Asimismo, este Tribunal, respecto de la exigencia de motivación congruente, puso de relieve lo siguiente:

Motivación congruente. Es un concepto relacional que expresa la idea de conformidad o correspondencia entre los elementos que relaciona. La congruencia en el terreno de la motivación es, por tanto, el producto de la coordinación y la correspondencia existente entre los distintos argumentos o razones que la conforman. En otras palabras, la congruencia es la expresión del principio lógico de identidad. Como ejemplos pueden mencionarse aquel supuesto que exige que la conclusión a la que arriba un juez se aquella que se derive de los argumentos y razones expresados en lo parte considerativa de la resolución, o aquel supuesto en el que se exige al juez tomar en consideración todos los aspectos o pretensiones presentadas por las partes.

  1. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en un mero decisionismo de quien juzga, sino en los argumentos jurídicos y fácticos que resulten relevantes para solución del caso.

§3. Análisis del caso concreto

  1. Teniendo en cuenta que el presente caso concreto trata sobre un amparo contra resolución judicial, específicamente la Casación 4802-2015 Lima, de fecha 27 de octubre de 2015, seguidamente se dará cuenta: a) de los principales argumentos contenidos en tal casación; b) el análisis de tal casación conforme a las exigencias del derecho a la motivación, en especial, la de motivación congruente (en este caso entre lo pedido en el recurso de casación y lo resuelto en la casación); y, c) el análisis de tal casación en cuanto a si se identificó adecuadamente la premisa normativa que resultaba aplicable.

a) Argumentos de la Casación 4802-2015-Lima

  1. En la cuestionada resolución emitida en la Casación 4802-2015-Lima, de fecha 27 de octubre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación, se estableció que los órganos de mérito estimaron la demanda al considerar que el actor cumplía los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley 25219, y que, por ello, le correspondía estar comprendido dentro del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; la sala superior precisó que, en el caso de autos, no se podía desconocer que la emplazada expidió una constancia de trabajo a favor del accionante con fecha 17 de abril de 2007, la cual no había sido cuestionada por la otorgante, donde se reconocía los siguientes periodos laborados: como obrero, desde el 22 de marzo de 1950 hasta el 10 de diciembre de 1952, y desde el 2 de febrero de 1953 hasta el 31 de enero de 1986 y, como empleado, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 15 de febrero de 1996; asimismo, que en el expediente administrativo corre el documento donde se comunicó al actor que su vínculo con la Compañía Petrolera Lobitos se rescindía a mayo de 1957, por cuanto pasaría a laborar a otra compañía, debido al traspaso, y que con ello se corrobora que el actor pasó a laborar para la International Petroleum Company (IPC) desde ese año; entonces, quedaba claro que el demandante fue trabajador de la IPC antes del 11 de julio de 1962.

  2. Asimismo, se expuso que mediante Ley 17066, de fecha 9 de octubre de 1968, se había declarado la expropiación del Complejo Industrial de Talara y anexos que se encontraban a cargo de la International Petroleum Company - IPC, y se dispuso que fueran administradas por la Empresa Petrolera Fiscal - EPF, a fin de garantizar a los trabajadores de la International Petroleum Company - IPC el goce de los beneficios que les correspondieran. Asimismo, se mencionó que por Decreto Ley 17753, del 24 de junio de 1969, la EPF pasó a denominarse Petróleos del Perú - Petroperú, entidad pública que, al incorporar al personal del Complejo Industrial de Talara y anexos, reunió a trabajadores de regímenes laborales distintos, dado que los trabajadores de la EPF estaban sujetos a las disposiciones para los servidores públicos del Decreto Ley 11377, y el personal proveniente de la IPC, sometido al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916. Agregó que por Decreto Ley 17995, del 13 de noviembre de 1969, se dispuso el cambio y unificación de todos los trabajadores de Petroperú en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916; por lo que a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, todos los trabajadores de Petroperú pertenecían al régimen laboral de la actividad privada.

  3. La sala alegó que, a pesar del carácter cerrado que caracteriza al sistema pensionario creado por el Decreto Ley 20530, a través de diferentes leyes se ha ampliado su alcance, entre ellas, la Ley 25219, publicada el 31 de mayo de 1990, que en su artículo 1 estableció: "Los trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada que fueron asimilados a Petroperú, ingresados hasta el 11 de Julio de 1962, quedan incorporados al régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley 20530, equiparándose así con las pensiones de los trabajadores jubilados provenientes de la ex Empresa Petrolera Fiscal”; y que esto abrió una vía de acceso al régimen del Decreto Ley 20530.

  4. Así, la sala estimó que la citada norma legal contempla los siguientes requisitos imprescindibles que deben cumplirse para que proceda la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530: a) haber ingresado hasta el 11 de julio de 1962; b) haber sido trabajador del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada; c) haber sido asimilado a Petroperú S.A; y, d) ser trabajador a la fecha de dación de la Ley 25219; y que, en ese contexto legal, el artículo 1 de la Ley 25219, cuando señala que corresponde la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 de aquellos que hubieran sido trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada, está indicando que dentro de este grupo de trabajadores se encuentran también aquellos que ingresaron a laborar a la International Petroleum Company - IPC (régimen laboral de la actividad privada), siempre que su ingreso se haya producido antes del 11 de julio de 1962 y que hubiesen sido asimilados a Petróleos del Perú S.A. – Petroperú, sin solución de continuidad a su vigencia.

  5. De ello, la sala concluyó que el actor cumplía plenamente con los supuestos de hecho previstos en la Ley 25219, tal como se había determinado en primera y segunda instancia, por lo que el artículo 1 de dicha ley había sido adecuadamente aplicado al caso, al verificarse que el demandante cumplía con los requisitos previstos en la misma, por lo que correspondía su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

b) Análisis sobre si la Casación 4802-2015-Lima afecta la motivación congruente (en este caso entre lo pedido y lo resuelto), o no

  1. A fojas 84 y siguientes del expediente de autos obra el recurso de casación presentado con fecha 16 de diciembre de 2014. El cuestionamiento principal del dicho recurso era que el señor Sebastián Amaya Fiestas tenía la condición de obrero. Se lee en este que:

1. En efecto, tal como obra en autos y ha sido afirmado por el A-quo y confirmado por el colegiado Superior, el señor Sebastián Amaya Fiestas, ingresó a trabajar para la Compañia Petrolera Lobitos, desde el 22 de marzo de 1950, hasta el 10 de diciembre de 1952, reingresando a laborar en calidad de OBRERO, desde el 02 de febrero de 1953, habiendo sido transferido el 27 de mayo de 1957, a la Compañía International Petroleum Company hasta el 09 de octubre de 1968, fecha en la cual pasó a laborar en Petróleos del Perú S.A. hasta el 08 de febrero de 1996.

2.- Cabe mencionar, -que el actor jamás laboró en el régimen del D.L. 11377, ya que el artículo N° 1 de dicha norma sólo considera dentro de sus alcances a aquellos empleados públicos que desempeñen labores remuneradas en las reparticiones del estado, señalando además que, "los que realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidas solo en las disposiciones que específicamente se han dictado para éstos es decir en los regímenes especiales para los obreros.

3. Al no pertenecer al régimen del D.L. N° 11377, el actor jamás aportó al régimen de Jubilación de cesantía y montepío, de la Ley de Goces de 1850 y por tal razón por tal razón no tiene derecho a percibir pensión de la predecesora norma del D.L. N° 20530; así lo señala el artículo 45° de dicha norma cuando establece que “todos los empleados públicos comprendidos en el artículo 6 están amparados por las disposiciones vigentes sobre cesantía, jubilación y montepío.

4. El actor en su calidad de obrero, aportó a la caja de seguro social obrero de la ley N° 8433; sin embargo, sus aportaciones fueron destinadas al fondo del Sistema Nacional de Pensiones D.L. N° 19990.

5. De esta manera se debe tener en cuenta que ni el A-quo, ni el Colegiado Superior han tenido en consideración la debida aplicación de la normas en el tiempo…

g. En conclusión, en el presente caso tenemos que las citadas normas no pueden ser aplicables al demandante; debido a que, ésta requería que, a la dación del Decreto Ley N° 20530, es decir en el mes de febrero de 1974, el trabajador cumpliera con algunos requisitos, los cuales el señor Amaya Fiestas no reunía.

  1. Por tanto, del examen de los referidos argumentos del recurso de casación de fecha 16 de diciembre de 2014, así como de la Casación 4802-2015-Lima, de fecha 27 de octubre de 2015, se evidencia claramente que la emplazada Primera Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la ahora demandante, específicamente la exigencia de motivación congruente, en la medida que en ningún extremo de tal casación se responde al cuestionamiento específico de que el señor Sebastián Amaya Fiestas, por tener la condición de obrero hasta la dación del Decreto Ley 20530 (febrero de 1974), no cumplía los requisitos para la incorporación en tal régimen.

c) Análisis sobre si la Casación 4802-2015.Lima identificó adecuadamente la premisa normativa que resultaba aplicable

  1. Cabe destacar que del control realizado a la Casación 4802-2015-Lima se evidencia que en la formulación de la premisa normativa que se aplicó al caso del señor Sebastián Amaya Fiestas, la emplazada Primera Sala de Derecho Constitucional Transitoria no ha identificado correctamente todas las normas aplicables a tal caso. Así, por ejemplo, no ha tomado en consideración que, conforme al Decreto Ley 20530, a la fecha de su publicación (27 de febrero de 1974), el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (véase la sentencia emitida en el Expediente 01087-2022-PA/TC, fundamentos 4 y 7).

  2. Esta base normativa incluso ha sido utilizada por el Tribunal Constitucional para resolver casos en los que precisamente se solicitaba la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, tal como se pueden apreciar en la mencionada sentencia del Expediente 01087-2022-PA/TC (que reitera lo ya sostenido en las sentencias recaídas en los Expedientes 02344-2004-PA/TC, 04231-2005-PA/TC, 00862-2007-PA/TC y 01979-2003-PA/TC, entre otras).

  3. Incluso, en la sentencia del Expediente 02673-2010-PA/TC (fundamentos 9, 10 y 11), respecto de la aplicación de la Ley 25219, el Tribunal Constitucional sostuvo que: “9. En el caso de autos, el actor invoca la Ley 25219, de fecha 31 de mayo de 1990, que estatuyó: Artículo 1.- Los trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada que fueron asimilados a PETROPERÚ, ingresados hasta el 11 de julio de 1962, quedan incorporados al régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley 20530, equiparándose así con las pensiones de los trabajadores jubilados provenientes de la ex Empresa Petrolera Fiscal. 10. De esta disposición se desprende que los trabajadores de la IPC y de la EPF, asimilados a PetroPerú, que hubieran ingresado antes del 11 de julio de 1962 en sus respectivas empresas de origen, quedarían incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que si bien es cierto, el actor ingresó a la EPF el 27.1.1960, también lo es que lo hizo en calidad de trabajador obrero (…) 11 (…) se verifica que con 27 de enero de 1960 ingresó a la ex Empresa Petrolera Fiscal, de propiedad del Estado Peruano, en calidad de obrero habiendo pasado a trabajar como empleado con posterioridad al 27 de febrero de 1974, fecha de publicación del Decreto Ley 20530”. 

  4. En consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuestos, el Tribunal Constitucional considera que la Casación 4802-2015-Lima, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema, afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la demandante en amparo, específicamente la exigencia de motivación congruente (entre lo pedido y lo resuelto) y la motivación suficiente de la premisa normativa, por lo que debe estimarse la demanda de autos y declarar la nulidad de tal resolución casatoria, a fin de que se emita una nueva que resulte conforme a Derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Casación 4802-2015-Lima, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema, debiendo emitirse una nueva resolución judicial que resulte conforme a Derecho.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas al declarar fundada la presente demanda de amparo. Por el contrario, considera que esta debiera ser declarada INFUNDADA por las siguientes razones:

§1. Petitorio

  1. En el caso de autos, la demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Casación 4802-2015 Lima, de fecha 27 de octubre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A., en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 2014, que declaró fundada la demanda sobre incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, interpuesto por don Sebastián Amaya Fiestas. Alega, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión8.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§3. Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso advierto que en la cuestionada resolución emitida en la Casación 4802-2015 Lima, de fecha 27 de octubre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación, se estableció que los órganos de mérito estimaron la demanda al considerar que el actor cumplía los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley 25219, por ende, le correspondía estar comprendido dentro del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; precisando, la sala superior que, en el caso de autos, no se podía desconocer que la emplazada expidió una constancia de trabajo a favor del accionante con fecha 17 de abril de 2007, la cual no había sido cuestionada por la otorgante, donde se reconocía los siguientes periodos laborados: como obrero, desde el 22 de marzo de 1950 al 10 de diciembre de 1952 y desde el 02 de febrero de 1953 al 31 de enero de 1986 y, como empleado, desde el 01 de febrero de 1986 al 15 de febrero de 1996; asimismo, en el expediente administrativo corre el documento donde se comunicó al actor que su vínculo con la Compañía Petrolera Lobitos se rescindía a mayo de 1957, por cuanto pasaría a laborar a otra compañía, debido al traspaso, y que con ello se corrobora que el actor pasó a laborar para la International Petroleum Company (IPC) desde ese año; entonces, quedaba claro que el demandante fue trabajador de la IPC antes del 11 de julio de 1962.

  2. Asimismo, se señaló que mediante Ley 17066, de fecha 9 de octubre de 1968, se había declarado la expropiación del Complejo Industrial de Talara y anexos que se encontraban a cargo de la International Petroleum Company - IPC, disponiéndose que fueran administradas por la Empresa Petrolera Fiscal - EPF, garantizándose a los trabajadores de la International Petroleum Company - IPC el goce de los beneficios que les correspondieran. Por Decreto Ley 17753, del 24 de junio de 1969, la EPF pasó a denominarse Petróleos del Perú - Petroperú, entidad pública que al incorporar al personal del Complejo Industrial de Talara y anexos reunió a trabajadores de regímenes laborales distintos, dado que los trabajadores de la EPF estaban sujetos a las disposiciones para los servidores públicos del Decreto Ley 11377, y el personal proveniente de la IPC, sometido al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916. Por Decreto Ley 17995, del 13 de noviembre de 1969, se dispuso el cambio y unificación de todos los trabajadores de Petroperú en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916. Por lo que a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, todos los trabajadores de Petroperú pertenecían al régimen laboral de la actividad privada.

  3. Se agregó que, a pesar del carácter cerrado que caracteriza al sistema pensionario creado por el Decreto Ley 20530, a través de diferentes leyes se ha ampliado su alcance, entre ellas, la Ley 25219, publicada el 31 de mayo de 1990, que en su artículo 1 estableció: "Los trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada que fueron asimilados a Petroperú, ingresados hasta el 11 de Julio de 1962, quedan incorporados al régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley 20530, equiparándose así con las pensiones de los trabajadores jubilados provenientes de la ex Empresa Petrolera Fiscal”; abriendo una vía de acceso al régimen del Decreto Ley 20530.

  4. Así, se estimó que la citada norma legal contempla los siguientes requisitos imprescindibles que deben cumplirse para que proceda la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530: a) haber ingresado hasta el 11 de julio de 1962; b) haber sido trabajador del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada; c) haber sido asimilado a Petroperú S.A; y, d) ser trabajador a la fecha de dación de la Ley 25219; y que, en ese contexto legal, el artículo 1 de la Ley 25219, cuando señala que corresponde la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 de aquellos que hubieran sido trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada, está indicando que dentro de este grupo de trabajadores se encuentran también aquellos que ingresaron a laborar a la International Petroleum Company - IPC (régimen laboral de la actividad privada), siempre que su ingreso se haya producido antes del 11 de julio de 1962 y que hubiesen sido asimilados a Petróleos del Perú S.A. – Petroperú, sin solución de continuidad a su vigencia.

  5. De ello, se concluyó que el actor cumplía plenamente con los supuestos de hecho previstos en la Ley 25219, tal como se había determinado en primera y segunda instancia, por lo que el artículo 1 de dicha ley había sido adecuadamente aplicado al caso, al verificarse que el demandante cumplía con los requisitos previstos en la misma, por lo que correspondía su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

  6. Por lo señalado, en mi opinión, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en contra de la resolución cuestionada, pues esta se sustentó en los medios probatorios obrantes en autos y expuso adecuadamente las razones que sustentan su decisión.

  7. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los alegados derechos constitucionales, considero que corresponde declarar INFUNDADA la presente demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Fojas 272.↩︎

  2. Fojas 110.↩︎

  3. Fojas 102.↩︎

  4. Fojas 108 y 109.↩︎

  5. Fojas 149.↩︎

  6. Fojas 160.↩︎

  7. Fojas 212.↩︎

  8. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC↩︎