Sala Primera. Sentencia 1486/2025
EXP. N.° 00395-2024-PHC/TC
CALLAO
MANUEL ABEL NECIOSUP MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Augusto Aguilar Velásquez, abogado de don Manuel Abel Neciosup Medina, contra la resolución 8, de fecha 17 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2023, don Manuel Abel Neciosup Medina interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Roger Saldaña Pineda, fiscal de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Crimen Organizado del Callao - Cuarto Despacho; contra don Sergio Núñez Palacios, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao; contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra el procurador público del Poder Judicial y del Ministerio Público. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia, de defensa, al plazo razonable y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Manuel Abel Neciosup Medina solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) el requerimiento de prisión preventiva3 formulado en su contra por el delito de organización criminal por el plazo de dos años y ocho meses4; y ii) la Resolución 16, de fecha 23 de diciembre de 20225, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el periodo de dos años y ocho meses6, en el proceso penal que se le sigue por el delito de organización criminal. En consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El recurrente alegó que el Ministerio Público presentó el requerimiento de prisión preventiva sin señalar los elementos de la estructura de su conducta, pues lo coloca como ejecutor, luego lo integra como soporte de la organización criminal, por lo que incumple lo expresado en el Acuerdo Plenario 1-2017, fundamento 17. A pesar de ello, fue declarado fundado en parte por la Resolución 16 y se dispuso la privación de su libertad por el periodo de dos años y ocho meses. Esta resolución fue apelada y fue concedida por Resolución 25, de fecha 5 de enero de 2023. Sin embargo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, por Resolución 27, de fecha 3 de marzo de 20237, resolvió no admitir el recurso de apelación y declaró nula la Resolución 25. Por esta razón, la Resolución 16 quedó firme.
Al respecto, señaló que la audiencia de prisión preventiva se inició el 21 de diciembre de 2023 y, con fecha 22 de diciembre de 2023, se realizaron dos sesiones. En la última, del 23 de diciembre de 2023, no se advirtió que los hechos no eran compatibles con las actuaciones procesales de las partes, lo que consideró que origina la nulidad del requerimiento y del auto de prisión preventiva, puesto que no existe una debida motivación del requerimiento de prisión preventiva ni de la cuestionada Resolución 16.
Sostuvo que la cuestionada Resolución 16 no contiene una motivación debida que explique cómo él estructuró la organización criminal y a quién colocó como ejecutor, sin verificar el cumplimiento de los elementos establecidos en el Acuerdo Plenario 1-2017. Señaló que cuenta con arraigo y no ha realizado algún acto que haya puesto en peligro la actividad procesal ni ha obstaculizado la labor del Ministerio Público. Además, no existió razonabilidad ni proporcionalidad en la medida dispuesta.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada improcedente la demanda, al estimar que, si bien el derecho a la libertad personal es un derecho fundamental, esta puede ser limitada para preservar otros bienes jurídicos; por lo tanto, no toda privación de la libertad es arbitraria o ilegal. En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El procurador público del Ministerio Público10 contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que sea desestimada, en atención a que el requerimiento fiscal no determina la restricción a la libertad locomotora del procesado, pues el juzgador es el que resuelve la imposición de la medida coercitiva, es así que el requerimiento fiscal no incide de forma negativa al derecho a la libertad personal. Por otro lado, argumentó que, en el marco de un proceso penal, las medidas coercitivas que se soliciten en el proceso deben ser analizadas y resueltas por el juzgador, por lo que es de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional.
El 26 de junio de 2023 se realizó la audiencia de habeas corpus11 con la participación de la defensa técnica del recurrente y el procurador del Ministerio Público.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de junio de 202312, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el demandante no ha cumplido con agotar los recursos previstos por la ley, en la medida en que presentó el recurso de apelación con serios errores, que si bien originó el concesorio, al final se declaró la nulidad del concesorio e inadmisible el citado recurso, por lo que dejó consentir la decisión judicial de primera instancia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Manuel Abel Neciosup Medina por el delito de organización criminal por el plazo de dos años y ocho meses13; y ii) la Resolución 16, de fecha 23 de diciembre de 2022, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don Manuel Abel Neciosup Medina por el periodo de dos años y ocho meses14, en el proceso penal que se le sigue por el delito de organización criminal. En consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia, de defensa, al plazo razonable y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
En tal sentido, este Tribunal, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, está vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que este órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
En el caso presente, el demandante cuestionó el requerimiento fiscal de prisión preventiva bajo el argumento de que no se cumplen con los elementos exigidos que sustenten los hechos denunciados ni se encuentra el desarrollo de la estructura de su conducta, cuestionamientos que en sí mismos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente (los hechos y el petitorio) no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional, o al disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o la amenaza, o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, es objeto de control constitucional la Resolución 16, de fecha 23 de diciembre de 2022, que, entre otros, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de dos años y ocho meses, periodo que se contabiliza desde el 6 de diciembre de 2022 y vencerá el 5 de agosto de 2025.15
Conforme a ello, se advierte que el mandato judicial de prisión preventiva ha vencido el 5 de agosto de 2025, por lo que, en la actualidad, la cuestionada resolución judicial ya no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente. En tal sentido, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (9 de marzo de 2023).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 4 y 5, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:
El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).
De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:
Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;
Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.
Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.
Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.
Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.
Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 529 del Tomo III del documento en pdf↩︎
F. 6 del Tomo I del documento en pdf↩︎
F. 28 del Tomo I del documento en pdf↩︎
Carpeta Fiscal 008-2021↩︎
F. 475 del Tomo I del documento en pdf↩︎
Expediente 02156-2021-0701-JR-PE-11↩︎
F. 131 del Tomo II del documento en pdf↩︎
F. 238 del Tomo II del documento en pdf↩︎
F. 470 del Tomo II del documento en pdf↩︎
F. 486 del Tomo II del documento en pdf↩︎
F. 474 del Tomo III del documento en pdf↩︎
F. 477 del Tomo III del documento en pdf↩︎
Carpeta Fiscal 008-2021↩︎
Expediente 02156-2021-0701-JR-PE-11↩︎
F. 126 del Tomo II del documento en pdf↩︎