Sala Primera. Sentencia 580/2025
EXP. N.° 00401-2024-PA/TC
AYACUCHO
GILMAR HORACIO POMA FIGUEROA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmar Horacio Poma Figueroa contra la resolución de foja 271, de fecha 3 de agosto de 2023, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el gerente general del Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Huamanga y solicitó que se declare sin efecto la Carta 05-2021- MPH-IVP-HGA/GG, del 24 de marzo de 2021, que decidió el despido de su centro laboral en época de pandemia y estado de emergencia nacional, vulnerando así sus derechos constitucionales a la dignidad, igualdad ante la ley, trabajo, remuneración, a la vida, salud e integridad personal, libre desarrollo, seguridad social, alimentación, entre otros; y se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Alega que, laboró en la entidad demandada como asesor jurídico, prestando sus servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, desde el 1 de noviembre de 2019 al 31 de marzo de 2021. Señala que tuvo diferencias con el demandado, debido a cuestiones institucionales, lo que generó animadversión y un deseo de prescindir ilegalmente de sus servicios como asesor jurídico. Finaliza, al señalar que fue despedido ilegalmente durante la pandemia, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad por ser un adulto mayor, bajo la causal de conclusión de contrato, privándolo de sus remuneraciones imposibilitándolo de mantener a su familia.
El Tercer Juzgado Civil de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda2.
El gerente general del Instituto de Viabilidad Municipal de la Provincia de Huamanga contestó la demanda3 y solicitó que se declare infundada, ya que argumenta que el 24 de marzo de 2021, a través de la Carta 05-2021-MPH-IVP-HGA/GG, se comunicó la culminación del contrato de trabajo a plazo fijo, finalizando el vínculo laboral con arreglo a ley, toda vez que el contrato del demandante con el IVP-Huamanga tenía plazo de vigencia hasta el 31 de marzo de 2021, y la entidad no tenía la obligación de renovarlo. El vínculo laboral cesó por vencimiento del plazo del contrato, conforme al literal c) del artículo 16 del texto único ordenado del Decreto Legislativo 728. Añade que la pretensión debe ser dilucidada en la vía laboral ordinaria, ya que requiere pruebas, las cuales el demandante no ha adjuntado. Agrega que la protección contra el despido arbitrario se aplica a trabajadores que ingresaron a la institución por concurso público, lo cual no es el caso del demandante. Además, en cuanto a la alegación de ser una persona mayor en el contexto de la Emergencia Sanitaria por el Covid-19, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) establece que el grupo de riesgo incluye a personas mayores de 65 años con morbilidades como hipertensión arterial refractaria, enfermedades cardiovasculares, cáncer, diabetes, entre otras, según el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades; y el demandante, a la fecha de su cese, no estaba dentro de ese grupo de riesgo.
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 4 de octubre de 2021, declaró fundada la demanda4, por considerar que en autos se ha acreditado la desnaturalización de los contratos modales y la vulneración de los derechos al trabajo y a la tutela jurisdiccional del demandante, verificándose su despido como nulo, ordenándose al emplazado reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando como abogado II con nivel remunerativo SP-ES2 o en otro de similar nivel o categoría.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 15, de fecha 3 de agosto de 2023, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 05057-2013-PA/TC, establece que a través del proceso de amparo, solo se puede ordenar la reposición de un trabajador sujeto al régimen laboral privado si este ingresó por concurso público y ocupa una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; caso contrario, debe solicitar la indemnización en la vía correspondiente. Añade que, en el presente caso, el contrato de trabajo del demandante se desnaturalizó por no especificar la causa objetiva de la contratación a plazo determinado, lo que lo convierte en un despido arbitrario y no nulo. Por tanto, considera que se debe revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la demanda, ya que el demandante no demostró haber ingresado por concurso público.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Carta 05-2021-MPH-IVP-HGA/GG, del 24 de marzo de 20215, que despidió al actor en la época de pandemia y estado de emergencia nacional por el Covid 19. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a la vida, salud e integridad personal, libre desarrollo, seguridad social, alimentación, entre otros. Pide el actor que se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando como asesor jurídico. Alega que laboró prestando sus servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, desde el 1 de noviembre de 2019 al 31 de marzo de 2021. Señala que tuvo diferencias con la parte demandada debido a cuestiones institucionales, lo que generó animadversión y un deseo de prescindir ilegalmente de sus servicios como asesor jurídico. Finaliza, al señalar que fue despedido ilegalmente durante la pandemia, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad por ser un adulto mayor, privándolo de percibir una remuneración e imposibilitándolo de mantener a su familia.
Procedencia de la demanda
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA/TC). En efecto, el demandante alega ser un adulto mayor que fue despedido durante la pandemia del Covid-19 y que adolece de ciertas enfermedades. Por tanto, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos, por lo que se procederá a determinar si se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la parte demandante.
Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes sin que opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante (cfr. fundamento 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC).
Análisis del caso concreto
El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que el artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, que aprueba la Ley de productividad y competitividad laboral, establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales: “[…] necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
Por su parte, el artículo 63, primer párrafo, del referido decreto supremo prescribe lo siguiente: “Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.
Asimismo, en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, se prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175, señala que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto sobre la base de los méritos y las capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público.
En el presente caso, se advierte de autos que el demandante celebró con la emplazada diversos contratos de trabajo a plazo fijo por servicio específico, acumulando un periodo de 1 año y 5 meses de servicios, desde el 1 noviembre de 2019 al 31 de marzo de 20216.
En dichos contratos, se estipularon cláusulas como las siguientes:
“CLAUSULA TERCERA; OBJETO DEL CONTRATO:
El objeto del presente contrato, es establecer las condiciones mediante las cuales EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios personales a EL INSTITUTO, desarrollar sus labores en el cargo de abogado II con nivel remunerativo SF-ES2”7.
"CLÁUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO:
Visto el REQUERIMIENTO N° 015-2019-MPH-IVP/GG del 31 de diciembre de 2019, EL INSTITUTO contrata los servicios de EL TRABAJADOR quien se obliga a prestar sus servicios personales a EL INSTITUTO, para desarrollar su labores en el cargo de Abogado II con nivel remunerativo SP – ES2, cuya función específica es asesor a la Gerencia Generales en todos los asuntos legales que atañen a EL INSTITUTO y ejercer la defensa en cada uno de los procesos civiles, penales, denuncias fiscales, policiales y otros que viene afrontando EL INSTITUTO"8.
CLÁUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO:
Visto el REQUERIMIENTO N° 0002-2020-MPH-IVP/GG del 30 de enero de 2020, EL INSTITUTO contrata los servicios de EL ASESOR JURÍDICO como Órgano de Asesoramiento (Abogado II) teniendo como sustento legal el Art. 21 Literal a) y Art. 40 del Estatuto del IVP Huamanga, cuya propuesta de contratación y remuneraciones fueran aprobadas por la Asamblea Extraordinaria del Consejo Directivo del Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Huamanga del día 12 de febrero del 2020, conforme es de verse del Acta de la misma fecha, suscrita por el Presidente del Consejo Directivo (Alcalde Provincial de Huamanga) y los Alcaldes Distritales presentes en el número de 8, en tal razón EL ASESOR JURÍDICO se obliga a prestar sus servicios personales a EL INSTITUTO, para desarrollar las funciones señaladas en el Manual de Organización y Función (MOF), ejercer la defensa en cada uno de los procesos civiles, penales, denuncias fiscales, policiales y otros que viene afrontando EL INSTITUTO”9.
A partir del examen de las cláusulas citadas, debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado del demandante, pues esta es genérica e imprecisa. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de forma fraudulenta y que, en virtud de ello, el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribieron las partes se desnaturalizó.
Asimismo, debe resaltarse que el contrato para obra determinada o servicio específico únicamente puede ser utilizado para cubrir necesidades transitorias y no otras. No obstante, las labores asignadas al demandante estaban directamente vinculadas a prestar servicios de asesoría jurídica; las cuales son labores propias, ordinarias, permanentes.
Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que la causa objetiva consignada en dicho contrato no se condice con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, pues el demandante no fue contratado para prestar un servicio a la entidad emplazada, de carácter temporal, por lo que no puede constituir una causa objetiva en los términos del artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR. Inclusive, se debe tener en cuenta que, el actor superó el periodo de prueba establecido.
En ese sentido, en virtud del inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97- TR, debe concluirse que el referido contrato de trabajo sujeto a modalidad se ha desnaturalizado. Por lo que, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. No obstante, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) lo expuesto en el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que tiene como fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público), que exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el respectivo demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante un concurso público de plazas vacantes.
Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta el 14 de abril de 2021, esto es, con posterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, no corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por último, respecto de lo alegado por el actor en su demanda, en cuanto a que padece de enfermedades y que su cese es nulo dado que se trata de un adulto mayor; este Tribunal considera que tales aspectos no tienen vinculación alguna con el cese laboral del actor en el presente caso conforme se advierte de autos y a lo expuesto supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ