SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susan Bertha Panduro García contra la sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 20222, doña Susan Bertha Panduro García promovió el presente amparo contra el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huari y la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, representados por el procurador público del Poder Judicial. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 7 de junio de 20223; y (ii) auto de vista de fecha 23 de agosto de 20224. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Alega que, con fecha 1 de octubre de 2019, denunció penalmente a don Guido Javier Ramírez Garay y otros por el delito de lesiones leves agravadas, pues habría sido objeto de agresiones físicas pese a su estado de gestación, pero que el fiscal a cargo de la investigación, con fecha 3 de marzo de 2022, formuló requerimiento de sobreseimiento. Agrega que la audiencia de control de dicho requerimiento, programada originalmente para el 27 de abril de 2022, fue reprogramada dos veces (primero para el 1 de junio de 2022 y, luego, para el día 7 del mismo mes), por lo que dedujo la nulidad de la segunda, por considerar que contravenía el artículo 345, inciso 4, del Código Procesal Penal, que establece un plazo máximo de treinta días entre el requerimiento y su audiencia de control. No obstante, la nulidad deducida ha sido desestimada en primera y segunda instancia, a través de las decisiones objetadas.
La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20225, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 20226, don Édgar Javier Lázaro Conco contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, toda vez que las reprogramaciones objetadas se encuentran debidamente justificadas porque había un nuevo especialista de causas a cargo del trámite del expediente y también sobrecarga procesal y porque se le concedió una licencia sin goce de haber por razones personales.
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 20227, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada porque la amparista pretendía el reexamen del criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 14 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda de amparo. Argumenta que no se verifica de lo actuado la relación entre los hechos alegados y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que por ello se incurre en la causal de improcedencia del artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional vigente.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
La demandante indica que, en el proceso que sigue por lesiones leves con circunstancias agravantes en su agravio, el Ministerio Público formuló requerimiento de sobreseimiento y se programó la respectiva audiencia de control para el 20 de mayo de 2022; sin embargo, esta fue reprogramada para el 1 de junio de 2022 y, nuevamente, para el 7 de junio de 2022.
En el escrito de contestación del juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huari-Áncash se explican las razones de las reprogramaciones, las cuales responderían a la alta carga procesal, a la llegada reciente de un nuevo especialista de causas, así como a la licencia sin goce de haber que se le concedió por razones personales, todo lo cual justificó que la audiencia se celebrara el 7 de junio de 2022.
Ante esta situación, la demandante solicita la nulidad de las resoluciones de reprogramación de la audiencia de sobreseimiento, pues se trataba de una audiencia de carácter inaplazable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 85 del Código Procesal Penal, pedido que tras ser declarado infundado por el juzgado penal fue elevado en apelación a la Sala Mixta, la cual confirmó la decisión desestimatoria.
No obstante, toda vez que se denuncia un supuesto vicio en la reprogramación de la audiencia de control, causado por la inobservancia del plazo máximo señalado en el artículo 345, inciso 4, del Código Procesal Penal, cabe recordar que no es objeto de amparo los errores in procedendo, sino solo aquellas irregularidades procesales que tienen el efecto de desencadenar la violación de derechos fundamentales (Expediente 03274-2019-PA/TC, fundamente 13; Expediente 01038-2021-PA/TC, fundamento 9; entre otros).
Por tanto, en el presente caso no se advierte cómo dicha reprogramación, más allá de la inobservancia de la citada norma procesal de rango legal, ha llevado a un estado de afectación iusfundamental, ni tampoco se aprecia la necesidad y conveniencia de retrotraer el proceso penal subyacente a fin de que se renueven los actos relativos a la resolución de la nulidad deducida, pues de hacerlo tampoco se prevé una variación en el trámite del requerimiento de sobreseimiento que comporte un beneficio para la amparista o que, al menos, la coloque en un estado en el que pueda actuar en condiciones mejores que las de la audiencia ya celebrada aunque tardíamente.
En tal sentido, se advierte que la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia recogida en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional vigente, porque los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE