SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente, en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Lenin Bracamonte Tapia contra la resolución de fecha 14 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, en su condición de mayor de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, interpone demanda de cumplimiento contra la Jefatura de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1133, se modifique la fecha de inicio de pago de su pensión. Asimismo, peticiona que se rectifique la Resolución Jefatural 339-2022-DIVPEN-PNP, de fecha 18 de enero de 2022, en el extremo que otorga pensión de retiro renovable a partir del 6 de agosto del 2021, pues considera que debió otorgarse desde el 1 de agosto de 2020.
La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior contesta la demanda y aduce que el demandante no señala cuál es el derecho fundamental que se estaría lesionando a partir de la falta de cumplimiento de la norma legal cuya observancia solicita, más aún cuando el mandato legal sólo se refiere de manera genérica al otorgamiento de una pensión de retiro y no a una condición específica que posea el demandante. Sostiene que, a través del proceso de cumplimiento no se puede cuestionar la fecha de inicio de la pensión reconocida al actor, pues no existe documento administrativo o norma legal alguna mediante la cual se indique que se le debe reconocer la pensión de retiro a partir del 1 de agosto del 2020.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 6 de diciembre de 20222, declara infundada la demanda basándose en que no puede considerarse como fecha de pase a retiro del demandante del servicio policial el 20 de julio de 2020, no sólo porque en dicha fecha no se configuró ninguna de las causales de pase a retiro previstas en el artículo 83 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, sino porque el demandante pretendería obtener un beneficio con la comisión de un acto ilícito sancionado disciplinariamente, lo cual resulta contrario a ley y a derecho.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por lo que declara infundada la demanda; sostiene que la norma cuyo cumplimiento solicita el demandante no le resulta aplicable debido a que fue publicada el 9 de diciembre de 2012, esto es, con posterioridad al ingreso del demandante a la carrera como suboficial. Asimismo, la sala aprecia que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1133 señala que la norma está dirigida al personal que, a partir de su entrada en vigencia, inicie la carrera de oficiales o suboficiales. Respecto a las resoluciones cuestionadas, la Sala juzga que no han sido impugnadas ni en la vía administrativa ni judicialmente, por lo que constituyen actos firmes que han causado estado. Añade que, tampoco se puede cuestionar su validez a través del proceso de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1133, se modifique la fecha de inicio de pago de la pensión del demandante. Asimismo, solicita que se rectifique la Resolución Jefatural 339-2022-DIVPEN-PNP, de fecha 18 de enero de 2022, en el extremo que otorga pensión de retiro renovable a partir del 6 de agosto del 2021.
En el presente caso se advierte que, mediante documentos de fechas 21 de abril de 2022, 14 de junio de 2022 y 1 de agosto de 20223, el demandante solicita al jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú que modifique la fecha de inicio de pago de su pensión, en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1133 y que se rectifique la Resolución Jefatural 339-2022-DIVPEN-PNP.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento del artículo 15 del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar Policial, el cual prescribe lo siguiente:
Artículo 15.- Otorgamiento de la pensión de retiro
La pensión de retiro se otorga de oficio, en base al reconocimiento de servicios, y serán autorizadas mediante resolución del administrador del Régimen de Pensiones del personal militar policial, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en situación de actividad.
Asimismo, el mencionado Decreto Legislativo, que declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, publicado el 9 de diciembre de 2012, en su artículo 2 establece lo siguiente:
Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual está dirigido al personal que, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1133, la antedicha norma no resulta aplicable al actor, pues se observa de la Resolución Jefatural 339-2022-DIVPEN-PNP4 que el demandante ingresó en la carrera como suboficial de la Policía Nacional del Perú el 1 de diciembre de 1991. Por lo tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
El demandante cuestiona también la Resolución Jefatural 339-2022-DIVPENPNP, de 18 de enero de 2022, mediante la cual se le otorgó pensión de retiro renovable a partir del 6 de agosto de 2021, y considera que debe rectificarse el artículo 1 de la citada resolución pues, en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1133, la pensión debió ser otorgada a partir del 1 de agosto de 2020.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.6 de la Constitución y el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente cumpla con lo establecido en una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. En ese sentido, no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo (artículo 70.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Se advierte de lo actuado que este extremo de la demanda tiene por finalidad cuestionar la validez del acto administrativo emitido por la Jefatura de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, mediante el cual se reconoce el derecho a la pensión de retiro renovable al demandante a partir del 6 de agosto de 2021. Por ello, y en aplicación del artículo 70.4 del Código Procesal Constitucional, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1133.
Declarar IMPROCEDENTE la rectificación de la Resolución Jefatural 339-2022-DIVPENPNP, de fecha 18 de enero de 2022.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH