Sala Primera. Sentencia 1425/2025
EXP. N.° 00403-2025-PHC/TC
LIMA ESTE
TARCISIO HUAMÁN AGUILAR REPRESENTADO POR VICTORIA ATAUPILLCO AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Ataupillco Aguilar a favor de don Tarcisio Huamán Aguilar contra la resolución, de fecha 4 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio 2024, doña Victoria Ataupillco Aguilar interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Tarcisio Huamán Aguilar2 y la dirigió contra los jueces superiores don Darío Octavio Palacios Dextre, don Edgar Vizcarra Pacheco y doña Patricia Elizabeth Nakano Alva integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; los jueces supremos don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Inés Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas y doña Norma Beatriz Carbajal Chávez integrantes de Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia 91-2020, Resolución 13, de fecha 8 de octubre de 20203, en el extremo que condenó a don Tarcisio Huamán Aguilar a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 13 de mayo de 20224, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia de vista5. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral ante otro colegiado y se ordene su inmediata libertad.
Sostuvo que en la cuestionada resolución suprema se consideró que las pruebas de cargo y de descargo actuadas en el plenario generaron convicción respecto a la comisión del delito y a la responsabilidad penal del favorecido, por lo que se enervó el principio de presunción de inocencia.
Aseveró que, para la emisión de la sentencia de vista se valoraron las declaraciones testimoniales del SO3 PNP don Gian Carlos Laureano Marquiño, el capitán PNP don Renzo Chirinos Montoya, el SO3 PNP don Luis Mujica Chávez y de don Jhon Anderson Grados García y las declaraciones de los agraviados doña Evelin Ricopa Icomena y don Freddy Onil Yaicate Macuyama (proceso penal) a fin de acreditarse la comisión del delito imputado. Sin embargo, a fin de no valorarse de manera adecuada las declaraciones de las citadas personas, se omitió establecer las circunstancias y el lugar donde fue intervenido el favorecido, por lo que no se probó su participación. Más aún que la citada agraviada tanto a nivel policial y durante el juicio oral señaló que no lo conocía ni aportó datos incriminatorios en su contra.
Afirmó que tampoco se valoraron las declaraciones del favorecido y de sus coprocesados, quienes de manera uniforme aseveraron que no conocían al favorecido y este último manifestó que tampoco los conocía, y que solo realizó servicio de taxi.
Añadió que en la resolución suprema se consideró que las declaraciones de los testigos y de los agraviados cumplían lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ/116, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de las versiones y ratificación de las versiones brindadas durante el juicio oral. Asimismo, se consideraron los indicios de mala justificación al haberse advertido que el favorecido fue contratado por una persona que no conocía (Cholo Julio), a quien solo lo vio una vez cuando jugaron fulbito, que acudió a un lugar que no conocía; y que no fue golpeado. Esto último, resultaría contrario con lo vertido por el testigo don Jhon Anderson Grados García, quien en el juicio oral indicó que cuando se dirigía al portón, a mitad del camino salió otro delincuente, y que lo noqueó, lo cual fue corroborado con el Certificado Médico Legal 009617-L-D de fecha 1 de abril de 2015.
Alegó que la versión referida a que se habría quedado en los exteriores del inmueble, fue desvirtuada por lo señalado por dos de los citados efectivos policiales en el sentido de que el favorecido fue intervenido en el interior del inmueble de la empresa agraviada. En ese sentido, se advierte de la resolución suprema que las declaraciones de los testigos y de los agraviados no habrían sido corroboradas con otras pruebas periféricas, tales como las cámaras de seguridad instaladas en el local donde funciona la empresa agraviada.
Adujo que se aprecia de la versión de la testigo doña Evelin Ricopa Icomena que no se puede confirmar que las lesiones sufridas y que constan en el citado certificado médico legal sean producto del noqueo efectuado sobre el favorecido.
Refirió que las imputaciones efectuadas por los testigos y los agraviados no han sido corroborados con otros medios de prueba de carácter periférico.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante Resolución 1, de fecha 2 de julio de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente.7 Al respecto, sostuvo que se pretende que la judicatura constitucional se constituya en una nueva instancia con competencia en materia penal y procesal penal a efectos de que se examine la argumentación desarrollada por el órgano jurisdiccional demandado, que desarrolle un nuevo examen de la sentencia condenatoria y que se pronuncie sobre la condena impuesta, labor que le corresponde realizar a la judicatura penal ordinaria.
Don Darío Octavio Palacios Dextre, mediante Informe 04-2024-DOPD, de fecha 24 de julio de 20248, sostuvo que el proceso penal fue tramitado con observancia del derecho al debido proceso, en el cual el favorecido fue asistido por el abogado defensor y que estuvo presente el representante del Ministerio Público, en el cual se estableció su responsabilidad penal. Además, la pena impuesta fue proporcional, puesto que la correspondió la establecida en el extremo mínimo del artículo correspondiente del Código Penal. Asimismo, las alegadas vulneraciones fueron resueltas mediante la emisión de la resolución suprema en cuestión.
Añadió que el favorecido interpuso la presente demanda a fin de evadir su responsabilidad penal, pretendiendo la revaloración de las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional demandado, lo cual no resulta procedente, puesto que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado como una supra instancia o instancia de revisión extraordinaria.
Agregó que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque contienen los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar la imputación y la condena impuesta al favorecido. Asimismo, no le corresponde a la judicatura constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado, a resolver los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias ni de actos de investigación, efectuar el reexamen o la revaloración de los medios de prueba, ni establecer la inocencia o la responsabilidad penal de un imputado porque ello es tarea exclusiva de la judicatura penal ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 20249, declaró improcedente la demanda al considerar que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas porque contienen los hechos, las razones y el desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la imputación contra el favorecido, por la cual fue condenado.
La Primera Sala de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 91-2020, Resolución 13, de fecha 8 de octubre de 2020, en el extremo que condenó a don Tarcisio Huamán Aguilar a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 13 de mayo de 2022, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia de vista.10 En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral ante otro colegiado y se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la alegación de inocencia, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto.
En el presente caso, este Tribunal advierte que los cuestionamientos se refieren, básicamente a los alegatos de inocencia, a la valoración de las declaraciones de los testigos y de los agraviados (proceso penal) y de un certificado médico legal; así como la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005-CJ/116. En efecto, se alega que la agraviada a nivel policial y en el juicio oral señaló que no conocía al favorecido ni aportó datos incriminatorios; los coprocesados manifestaron no conocer al favorecido y que solo realizó el servicio de taxi; que de la versión de los policías se acredita que el favorecido fue intervenido en el interior del inmueble; entre otros cuestionamientos cuyo análisis que le corresponde realizar a la judicatura ordinaria; y que no es competencia del juez constitucional. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 243 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 95 del expediente↩︎
Foja 146 del expediente↩︎
Expediente 3790-2015 (Ref. Sala: 300-2017-0) /Recurso de Nulidad 100-2021↩︎
Foja 161 del expediente↩︎
Foja 171 del expediente↩︎
Foja 180 del expediente↩︎
Foja 185 del expediente↩︎
Expediente 3790-2015 (Ref. Sala: 300-2017-0) / Recurso de Nulidad 100-2021↩︎