SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Contreras Salas, abogado de don Franklin Cruz Ayquipa, contra la resolución de fecha 12 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2023, don Franklin Cruz Ayquipa interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Ascue Humpiri, Valencia Barrientos y Chilet Chilet. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de la prescripción de la acción penal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 80, de fecha 6 de marzo de 20203, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 31 de mayo de 20215, que declaró no haber nulidad en la sentencia que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa6.
El recurrente alega que se le imputó que el 14 de noviembre de 2009 abusó sexualmente de la menor agraviada. Sin embargo, con los exámenes y pericias se determinó como consta en la calificación jurídica que el delito se cometió en grado de tentativa, pero fue sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad, sin tomar en cuenta su responsabilidad restringida, pues al momento de cometerse el hecho ilícito contaba dieciocho años y once meses de edad. Pese a ello, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa.
De otro lado, sostiene que el artículo 78 del Código Penal establece que la acción penal también se extingue por prescripción y que en su cuarto párrafo determina que la prescripción no será mayor de veinte años (prescripción ordinaria), lo cual está respaldado por el Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116. Sin embargo, la sentencia se dictó después de once años y once meses, y quedó firme el 31 de mayo de 2021.
Sobre el particular, alega que el artículo 81 del Código Penal establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente del delito tiene menos de 21 años, como ocurre en su caso.
Sostiene que los artículos 300 y 301 del Código de Procedimientos Penales precisan que si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria o si resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ya ha sido juzgado y condenado puede anular dicha sentencia y absolver al condenado aun cuando este no haya opuesto alguna de estas excepciones, en concordancia con el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, que establece que la prescripción produce efectos de cosa juzgada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues observa que no precisa cuál fue el acto que supuestamente vulnera sus derechos constitucionales y solo se hace mención a la resolución con grado de sentencia, la cual sería cuestionada; asimismo, señala que el favorecido no adjuntó la resolución judicial que cuestiona y deja en estado de indefensión a su representada, por cuanto los limita a pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la resolución judicial.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 20239, declara infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que la condena privativa de libertad del recurrente se encuentra dentro de un margen lógico y razonable, con fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la pena, conforme al artículo 45-A del Código Penal, y en mérito a una motivación escrita de las resoluciones judiciales según el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú. De otro lado, en cuanto al alegato de que la prescripción de la acción penal no será mayor de veinte, dicha prescripción es sobre la base de la prescripción ordinaria y no sobre la base de la prescripción extraordinaria, caso en el cual se aplica el artículo 83 del Código Penal. Estima también que se le impusieron veinte años de pena; que la prescripción ordinaria operaría a los veinte años, por lo que, si los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2009, la pena prescribiría el 14 de noviembre de 2029, y en el caso de la prescripción extraordinaria, la pena prescribiría a los veinte años más la mitad, es decir, a los treinta años, que se cumplirían el 14 de noviembre de 2039.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirma la apelada, por considerar que en el caso de delitos sancionados con pena de cadena perpetua la acción penal se extingue a los treinta años, que es el plazo de prescripción ordinaria, y que el plazo de la prescripción extraordinaria, en caso de cadena perpetua, es de cuarenta y cinco años. En tal sentido, así se disminuya a la mitad el plazo de prescripción conforme al artículo 81 del Código Penal, teniendo en cuenta que los hechos imputados ocurrieron el 14 de noviembre de 2009 al 6 de marzo de 2020, fecha en que se dictó la sentencia condenatoria, es evidente que la acción penal no ha prescrito. Además, observa que en el recurso de apelación se han postulado hechos distintos a los expuestos en la demanda de habeas corpus y que no se advierte alguna vulneración al debido proceso, por lo que el actor se encuentra privado de su libertad a consecuencia de una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito de violación sexual en grado de tentativa en agravio de una menor de edad, de manera que los agravios alegados en el presente proceso de garantía no son amparables.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 80, de fecha 6 de marzo de 2020, que condenó a don Franklin Cruz Ayquipa a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 31 de mayo de 2021, que declaró no haber nulidad en la sentencia que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa11.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de la prescripción de la acción penal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la tipificación de la conducta, la graduación de la pena dentro del marco legal y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena establecido dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar la pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.
En un extremo de la demanda, el recurrente alega que el delito fue cometido en grado de tentativa y que no se tomó en cuenta que a la fecha de los hechos tenía responsabilidad restringida, por lo que la pena privativa de la libertad de veinte años sería excesiva; es decir, que cuestiona el quantum de la pena. Cabe precisar que este análisis corresponde a la judicatura ordinaria, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, este Tribunal advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas sí consideraron la responsabilidad restringida del recurrente al momento de la comisión del ilícito penal, considerándola como circunstancia atenuante para la determinación de la pena impuesta12, por lo que tampoco se aprecia vicio de motivación alguno.
De otro lado, en otro extremo de la demanda, el recurrente sostiene que ha operado la prescripción, ya que la sentencia se dictó después de once años y once meses de cometido el delito imputado y quedó firme el 31 de mayo de 2021, pues de acuerdo con el artículo 81 del Código Penal los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente del delito tiene menos de 21 años, que es su caso.
La prescripción de la acción penal se funda en el derecho fundamental al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de habeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal13.
Es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la jurisdicción constitucional. En efecto, conforme al artículo 82 del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se realiza desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Por ende, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es de competencia de la judicatura ordinaria.
En definitiva, a través del proceso de habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa a la justicia penal, se hayan determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, si es privativo de libertad […]”. Además, el artículo 81 del citado código prevé que “Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesentaicinco años al tiempo de la comisión del hecho punible” y el artículo 83 in fine establece que “[…] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
En el caso sub examine, el recurrente fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad de nueve años en grado de tentativa, ilícito previsto en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, que establece que, si la víctima tiene menos de diez años, se impondrá la cadena perpetua.
El hecho imputado ocurrió el 14 de noviembre de 2009. Ahora bien, el artículo 80, párrafo cuarto, del Código Penal establece, respecto de la prescripción ordinaria, que para los delitos sancionados con cadena perpetua la acción se extingue a los treinta años y, respecto de la prescripción extraordinaria, en caso de cadena perpetua es de cuarenta y cinco años. Por tanto, así se disminuya a la mitad el plazo de prescripción conforme al artículo 81 del Código Penal, a la fecha de emisión de la sentencia, 6 de marzo de 2020, la acción penal no había prescrito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la prescripción de la acción penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 128 del expediente (F. 130 del PDF).↩︎
F. 2 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎
F. 32 del expediente (F. 33 del PDF).↩︎
Expediente 02051-2010-0-0301-SP-PE-01.↩︎
F. 62 del PDF.↩︎
Recurso de Nulidad 911-2020.↩︎
F. 6 del expediente (F. 7 del PDF).↩︎
F. 17 del expediente (F. 18 del PDF).↩︎
F. 83 del expediente (F. 84 del PDF).↩︎
Expediente 02051-2010-0-0301-SP-PE-01.↩︎
Recurso de Nulidad 911-2020.↩︎
F. 56 y 73 del expediente (F. 57 y 74 del PDF).↩︎
Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02506-2005-PHC/TC; 04900-2006-PHC/TC; 02466-2006-PHC/TC; y 00331-2007-PHC/TC.↩︎