Sala Segunda. Sentencia 0103/2025
EXP. N.° 00405-2021-PA/TC
JUNÍN
PEDRO JOSÉ POCOMUCHA
CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro José Pocomucha Chávez contra la sentencia de fojas 219, de fecha 14 de septiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de octubre de 20181, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución 1164-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 13 de agosto de 2018; y que, como consecuencia de ello, se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad de 45 % a 68 %. Asimismo, solicita que se aplique correctamente el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, para lo cual se deberá tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de su cese laboral por ser la más favorable. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 9 de febrero de 2005, fecha de determinación del incremento de su incapacidad, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

La ONP contesta la demanda2 solicitando que sea desestimada. Alega que el certificado médico que adjunta el actor para acreditar el incremento del menoscabo de la enfermedad profesional es de fecha 9 de febrero de 2005 y que la demanda recién se interpuso en el 2018, por lo que el demandante debe ser nuevamente evaluado para determinar su real estado de salud.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 4 de diciembre de 20193, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el grado de incapacidad del demandante se ha incrementado de 45 % a 68 %, y que por ello le corresponde el reajuste del pago de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que sustenta el diagnóstico del demandante no cuenta con las pruebas médicas correspondientes, por lo que se incurre en el supuesto de pérdida de valor probatorio del informe médico por falta de exámenes auxiliares contemplado en la Regla Sustancial 2 del precedente emitido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la demanda

  1. El recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de menoscabo a 68 %.

Procedencia de la demanda

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulte procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante adolece de neumoconiosis), a fin de evitar circunstancias irreparables.

  2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir el incremento de su pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. Atendiendo a la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede reajustar el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe el recurrente, debido al incremento del menoscabo global de su salud.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Al respecto, ha dejado establecido en el fundamento 29 que

procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

  1. Debe precisarse que el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998—, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Por su parte, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846, Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero.

  2. En el presente caso, corre en autos la Resolución 644-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 19 de diciembre de 19964, en la que consta que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) le otorgó al actor pensión vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, a partir del 21 de abril de 1995, al haberse acreditado que, según el Dictamen de Evaluación 415-CEP-95, de fecha 11 de mayo de 1995, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales dictaminó que el accionante es portador de neumoconiosis con 45 % de incapacidad permanente parcial.

  3. Sobre el particular, es relevante dejar claro que el incremento de incapacidad en la enfermedad profesional no implica realizar un nuevo cálculo de la remuneración computable en el régimen del Decreto Ley 18846, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, debido a que su incapacidad aumentó, ha de reajustarse el porcentaje de menoscabo aplicable a la remuneración computable establecida desde la fecha del certificado que acredita el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual evidentemente no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable —y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral conforme a Ley 26790 como se solicita, por cuanto el demandante se encuentra dentro de los alcances del Decreto Supremo 18846, de manera que el recálculo se debe efectuar conforme a la propia normativa del indicado decreto ley.

  4. Dicho de otro modo, la remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la pensión vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de incapacidad es solo una, y es la que se obtuvo de acuerdo al cálculo efectuado de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, al expedirse la Resolución 644-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 19 de diciembre de 1996, que le otorgó al accionante la pensión vitalicia por padecer de neumoconiosis con 45 % de incapacidad permanente parcial.

  5. De otro lado, en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública y que, por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud.  A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas (el énfasis es nuestro).

  6. El accionante, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, como consecuencia de haber laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., CENTROMÍN PERÚ S.A.5, hasta el 23 de mayo de 1995, adjunta copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 9 de febrero de 20056, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud dictamina que adolece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad permanente total.

  7. Al respecto y tras la revisión de lo actuado, este Tribunal expidió el decreto de fecha 23 de agosto de 2023 ordenando que se practique una nueva evaluación al actor ante el INR, debido a la incertidumbre generada porque la historia clínica del actor no contenía las pruebas auxiliares completas. En efecto, en la fecha en que se emitió el certificado médico (9 de febrero de 2005), aún no se habían emitido las pruebas de rayos X de fecha 18 de enero de 20067 ni la prueba de caminata de 6 minutos, de fecha 23 de enero de 20068, motivo por el cual no era posible sustentar válidamente la historia clínica, ni el diagnóstico emitido en el certificado médico adjuntado.

  8. De autos se aprecia que mediante Escrito 9826-24-ES, de fecha 6 de noviembre de 2024, y Oficio 2578-2024-DG-INR, de fecha 6 de noviembre de 2024, la directora general del INR pone en conocimiento de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que el Comité Calificador de Grado de Invalidez ha emitido la Nota Informativa 1155-2024-CCGI-DG-INR, con la cual se remite el Dictamen de Grado de Invalidez-Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 21 de agosto de 2024, expedido por el Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT del Instituto Nacional de Rehabilitación, Dictamen 6996, mediante el cual se comunica el resultado de la evaluación médica en el que se determina lo siguiente: menoscabo respiratorio: sin neumoconiosis 0% MGP, por lo que el actor presenta menoscabo global de 0% MGP .

  9. Por consiguiente, se observa que con el Dictamen de Grado de Invalidez de fecha 21 de agosto de 20249 emitido por el INR, que es de fecha posterior al certificado de comisión médica presentado por el actor, queda desvirtuado el contenido del certificado de la Comisión Médica del Ministerio de Salud10. Por tanto, al no haberse acreditado el incremento del porcentaje de menoscabo, no corresponde aumentar el monto de la pensión de invalidez permanente (renta vitalicia) por enfermedad profesional que percibe el demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 1.↩︎

  2. Fojas 77.↩︎

  3. Fojas 185.↩︎

  4. Fojas 28.↩︎

  5. Fojas 17.↩︎

  6. Fojas 29.↩︎

  7. Fojas 146.↩︎

  8. Fojas 145.↩︎

  9. Reg. de seg. 9826-24-ES, Cuaderno del Tribunal.↩︎

  10. Fojas 29.↩︎