Pleno. Sentencia 73/2025
EXP. N.° 00405-2023-PHC/TC
PIURA
CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ HUERTAS, representado por EDILBERTO AZABACHE CASTRO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, contra la resolución de fecha 16 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de diciembre de 2022, don Edilberto Azabache Castro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, y la dirige contra el juez don Andrés Ernesto Villalta Pulache, presidente de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Príncipe Trujillo, Barrios Alvarado, Prado Saldarriaga, Salas Arenas y San Martín Castro; y contra doña Janet Tuesta Castro de Malpartida, fiscal superior del Distrito Fiscal de Piura. Denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Don Edilberto Azabache Castro solicita que se declaren nulas todas las resoluciones y sentencias suscritas por los demandados en el proceso penal que se le sigue a don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, por el delito de violación sexual de menor de edad3.

El recurrente refiere que el magistrado superior, don Andrés Ernesto Villalta Pulache, actuó en complicidad con la fiscal Janet Tuesta Castro de Malpartida, a efectos de declarar nulas las actas de juicio oral (fojas 425 hacia delante del expediente penal) con la única finalidad de destruir la presunción de inocencia que le asiste al favorecido.

Indica que el favorecido fue absuelto por mayoría en el juicio oral seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 20144. Sin embargo, el magistrado Villalta Pulache emitió un voto en discordia5 en el que considero que el favorecido debía ser condenado a veinte años de pena privativa de la libertad. Acota que la fiscal superior demandada interpuso recurso de nulidad6 contra la absolución del favorecido. Precisa que, producto de ello, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República demandada, mediante resolución de fecha 30 de mayo de 20167, declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado superior.

Afirma que la declaración de la presunta víctima de un delito de violación sexual tiene que someterse a tres requisitos cuyo análisis se encuentra precisado en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; estos son, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y persistencia en la incriminación. Sin embargo, el citado acuerdo fue inaplicado, así como el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116. Asevera que la presunta agraviada (proceso penal), en la fecha que presentó la denuncia contra el favorecido, contaba con 18 años de edad y tenía pareja sentimental; y que en el certificado médico legal se concluye desfloración antigua, no actos contranatura ni lesiones traumáticas.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Piura8, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial9 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente. Refiere que la resolución suprema cuestionada no vulnera ningún derecho constitucional del favorecido, quien a la fecha ya debió haber sido sujeto de un nuevo juicio oral. Por lo tanto, deben existir otras resoluciones con pronunciamiento sobre el fondo del asunto penal, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura10, mediante Resolución 3, de fecha 14 de diciembre de 2022, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha identificado de manera precisa el acto procesal que pretende se declare nulo, y se solicita, de manera genérica, la declaración de nulidad de todas las resoluciones y sentencias expedidas por los magistrados demandado; petitorio incierto, impreciso y vago, que obstaculiza ingresar al análisis de la situación particular que se denuncia como vulneración de un derecho fundamental y que devenga en una declaración de nulidad. De otro lado, respecto a la alegada inaplicación de los acuerdos plenarios 02-2005 y 01-2011, arguye que estos no tienen fuerza normativa, sino representan criterios de interpretación jurisprudencial establecidos en plenos jurisdiccionales de los jueces supremos, pero los jueces de todas las instancias pueden apartarse de dichos criterios jurisprudenciales.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por estimar que, si bien se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el cuestionamiento de fondo es el modo como se ha aplicado en el proceso penal los criterios de credibilidad recogidos por la doctrina jurisprudencial penal. Puntualiza que ante dicho cuestionamientos se debe verificar si lo que se ha vulnerado es efectivamente un derecho constitucional, o si es que se trata de la aplicación de criterios jurisprudenciales en estricto, de naturaleza infraconstitucional. Al respecto, sostiene que el demandante plantea proposiciones hipotéticas que intenta asegurar con presuntos medios de prueba actuados en juicio penal, análisis que no corresponde a la vía constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas todas las resoluciones y sentencias suscritas por los demandados en el proceso penal que se le sigue a don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, por el delito de violación sexual de menor de edad11.

  2. Se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  3. Este Tribunal aprecia que no se ha precisado las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita. Sin embargo, de los fundamentos de la demanda y de las personas demandadas, considera que lo que se pretende es que se declare la nulidad del voto en discordia del magistrado Villalta Pulache; del recurso de nulidad presentado por la fiscal superior demandada contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, que absolvió al favorecido; y la resolución de fecha 30 de mayo de 201612, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado superior.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  3. En tal sentido, este Tribunal puntualizó que13:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.

  1. Por consiguiente, los cuestionamientos a la fiscal demandada por la interposición y fundamentación del recurso de nulidad14 contra la sentencia absolutoria dictada a favor de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso; pero para esto se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  3. En el presente caso, se cuestiona la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 201615, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, que absolvió al favorecido y ordenó la realización de un nuevo juicio oral; así como, el voto en discordia16 del magistrado Villalta Pulache; pero estos no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Cabe señalar que este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional mediante sentencias interlocutorias de fechas 4 de febrero de 2015 recaída en el Expediente 02439-2014-PHC/TC; 30 de mayo de 2017, recaída en el Expediente 05577-2016-PHC/TC; y 5 de octubre de 2018, recaída en el Expediente 00123-2018-PHC/TC; sentencias emitidas en los procesos de habeas corpus presentados por don Edilberto Azabache Castro a favor de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas. Procesos en los que, con similares alegatos, entre otros más, también se cuestionaba el proceso penal seguido contra el favorecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:

  1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del demandante.

  2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.

  3. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. En ese sentido, el fundamento 5 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  5. Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 4 al 6, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

  3. En el presente caso, se cuestiona que la fiscal superior demandada interpuso recurso de nulidad (17) contra la absolución del favorecido, lo cual vulneraría el principio de presunción de inocencia. Al respecto, se advierte que la formulación del referido medio impugnatorio, no vulnera el contenido constitucionalmente protegido del principio de presunción de inocencia, entendido como por una parte, la prohibición de exhibir a quien cuya responsabilidad penal no ha sido determinada mediante sentencia firme y, de otro lado, importa que cualquier autoridad o funcionario público sea prudente al brindar información respecto de su situación jurídica (Cfr. 02570-2018-PA/TC)

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 165 del expediente.↩︎

  2. Fojas 3 del expediente.↩︎

  3. Expediente 00998-2004-0-2001-JR-PE-01 / R.N. 1872-2014.↩︎

  4. Fojas 35.↩︎

  5. Fojas 46.↩︎

  6. Fojas 55.↩︎

  7. Fojas 71.↩︎

  8. Fojas 118 del expediente.↩︎

  9. Fojas 125 del expediente.↩︎

  10. Fojas 138 del expediente.↩︎

  11. Expediente 00998-2004-0-2001-JR-PE-01 / R.N. 1872-2014.↩︎

  12. Fojas 55.↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.↩︎

  14. Fojas 52 y 55 del expediente.↩︎

  15. Fojas 71 del expediente.↩︎

  16. Fojas 46.↩︎

  17. Fojas 55.↩︎